La solicitante pidió al Ministerio de Defensa el desglose anual por provincias de solicitudes y plazas de reservistas voluntarios desde 2004. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la petición implica la confección de un informe ad hoc no amparada por la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se refiere a contenidos que ya existen y no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
2
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carezca de medios técnicos para extraerla.
3
El derecho a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
4
Se considera que solicitar un sumatorio de peticiones por convocatoria y provincia, ordenado por años, requiere una tarea de confección que no es fácilmente asequible.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 002/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 21 de
noviembre de 2019, la siguiente información:
Solicito desglose de solicitudes recibidas anualmente por provincia desde el año 2004 para
ocupar una plaza de reservista voluntario.
En ese desglose de cifras también requiero que se aporte el número de plazas disponibles que
se han ofertado cada año.
2. Con fecha 19 de diciembre de 2019, el MINISTERIO DE DEFENSA contestó a la reclamante lo
siguiente:
S/REF: 001-038734
N/REF: R/0002/2020; 100-003310
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio de Defensa
Información solicitada: Solicitudes para una plaza de reservista voluntario
Subdirección General de Reclamaciones
Con fecha 21 de noviembre de 2019, tuvo entrada en el Ministerio de Defensa a través de la
Unidad de Información de Transparencia, solicitud de acceso a la información pública, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG), relativa Solicitud de Información Pública sobre “plazas
reservistas voluntarios”.
Con fecha 12 de diciembre de 2019, se determina que es la Dirección General de
Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa el órgano competente para
resolver, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución.
De acuerdo a la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, se inadmitirán
a trámite las solicitudes de acceso a la información pública para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar,
considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda
vez que para atenderla es preciso un trabajo completo de elaboración “ad hoc” por parte de la
Administración al suponer un nuevo tratamiento de la informació n obrante en nuestros
registros, en consecuencia, se estima que la pretensión de la solicitante desborda claramente
la finalidad perseguida por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 2 de enero de 2020, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
No estoy de acuerdo con la argumentación de Defensa y por eso recurro esta decisión. La
LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información
pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, com o "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Estoy pidiendo información solo sobre dos parámetros, el número de solicitudes que reciben y
el número de plazas que ofertan, datos públicos y que no tendrían que suponer reelaboración.
Como no hay opción de conseguir esta información por otra vía, insisto en mi petición.
4. Con fecha 7 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 12 de febrero de 2020 en los
siguientes términos:
Esta Dirección General como órgano competente para resolver, conforme a lo manifestado, y
ante la reclamación presentada por la solicitante contra la respuesta adoptada, señala se
reitera lo manifestado, dado que para atender la petición de información del número
solicitudes de participación desglosadas por provincias de un lapso temporal tan amplio, es
preciso una acción previa de reelaboración que hace necesario un trabajo completo “Ad Hoc”,
detrayendo para tal fin, una parte importante de los medios de que dispone el Área de
Procesos de Selección de esta Dirección General de Reclutamient o y Enseñanza Militar.
En lo concerniente al último proceso selectivo, es posible trasladar respuesta relativa a la
solicitud de información. En la convocatoria del año 2019, en la que se han convocado 150
plazas, se han recibido un total 2061 peticiones, lo que supone 13,74 solicitudes por cada
plaza. Todas ellas han resultado cubiertas. Se significa que se ha producido un incremento de
50 plazas respecto a la convocatoria del año 2018.
En relación con el número de plazas que se han ofertado en cada una de las diferentes
convocatorias desde el año 2004, se trata de una información de acceso público que puede
satisfecha consultando los Boletines Oficiales del Estado. Al objeto de facilitar su aporte, se ha
elaborado la lista del ANEXO para su localización en cada uno de los Boletines Oficiales del
Estado.
Por otro lado, la solicitud relativa del número de solicitudes desglosadas por provincias desde
2004, requiere una acción previa de reelaboración que implica dificultades de carácter
organizativo y funcional. Estas se encuentran fundamentadas por la necesidad de asignar
miembros del Área de Procesos Selectivos de esta Dirección General para tal propósito que
supone un nuevo tratamiento de información. Actualmente, el personal de esta área se
encuentra inmerso en la preparación, desarrollo y ejecución de los 54 procesos de selección
para el ingreso en los centros docentes militares de formación correspondientes al año 2020.
Para concluir, conforme a lo manifestado se observa que la reclamación objeto de estas
alegaciones pudiera ser de aplicación lo dispuesto en el criterio interpretativo de referencia
CI/007/2015 adoptado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 12 de
noviembre, relativo a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración (artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre).
El anexo citado en la resolución contiene la siguiente tabla:
CONVOCATORIA DE RESE RVISTA VOLUNTARIOS
AÑO NÚMERO DE
B.O.E
FECHA PUBLICACIÓN
B.O.E.
2005 125 26/05/05
245 13/10/05
2006 142 15/06/06
275 17/11/06
2007 176 24/07/07
2008 161 04/07/08
2009 138 08/06/09
2010 102 28/04/10
2011 146 20/06/11
2012 133 04/06/12
2013 230 25/09/13
2014 233 25/09/14
2015 232 28/09/15
2016 239 03/10/16
2017 275 13/11/17
2018 272 10/11/18
2019 245 11/10/19
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto debatido, esto es, la entrega de información sobre el número
de solicitudes recibidas para acceder a plazas de reservistas voluntarios desde el año 2004, se
debe analizar si, como sostiene la Administración, la información requerida ha de ser
elaborada expresamente para dar una respuesta acorde a lo solicitado, en el sentido de la
causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) de la LTAIBG
.
Sostiene el Ministerio que dar la información supone un nuevo tratamiento de la información
obrante en nuestros registros por la necesidad de asignar miembros del Área de Procesos
Selectivos de esta Dirección General para tal propósito, personal que se encuentra inmerso en
la preparación, desarrollo y ejecución de los 54 procesos de selección para el ingreso en los
centros docentes militares de formación correspondientes al año 2020.
El citado precepto legal debe analizarse en los términos del Criterio Interpretativo nº 7 de
2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los
siguientes términos:
“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde e l punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de
inadmisión. En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo
contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada
Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía".
Atendiendo a lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe recordar a la
Administración que, tal y como ha indicado expresamente el Tribunal Supremo, la aplicación
de una causa de inadmisión ha de ser debidamente justificada y argumentada, circunstancia
que no ha sucedido en el presente caso. Así, entendemos que ha sido sólo tras la
presentación de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y a través del
escrito de alegaciones remitido, que la Administración ha ampliado sus argumentos y ha
desarrollado la fundamentación por la que considera que el acceso a la información solicitada
requiere de una acción previa de reelaboración.
Teniendo en cuenta lo solicitado y lo señalado por El MINISTERIO DE DEFENSA en su escrito
de alegaciones, ya podemos adelantar que a nuestro juicio, la información solicitada requiere
una acción previa de reelaboración que no consiste en un mero sumatorio de datos
recabados de una misma fuente de información.
Así, y aunque los argumentos del Ministerio no han sido lo clarificadores y convincentes que
se requieren para denegar el derecho de acceso a la información pública, ha hecho la labor de
ordenar los B.O.E por fechas de publicación e incluso ha entregado la ratio de aspirantes por
plaza, que no le ha sido requerido. Sin embargo, en el caso que nos ocupa se le está
solicitando un sumatorio de peticiones por cada convocatoria y por cada provincia,
ordenándola, a su vez, por años. En palabras de la Sentencia de la Sección séptima de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de enero de 2017, dictada
en el recurso de apelación nº 63/2016 "El derecho a la información no puede ser confundido
con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un
particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una
solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección
por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de
una interpretación amplia”.
En definitiva, se le pide a la Administración la confección, a instancias de un particular, de un
informe expreso por un órgano público, con dificultades para encontrar medios personales
con los que atender sus demás tareas legalmente encomendadas, algo que no está permitido
por la Ley ni amparado por los Tribunales de Justicia.
A raíz de la información que el Ministerio ha entregado al solicitante, en vía de reclamación,
basada en el hecho de que se ha producido una convocatoria anual, excepto en los años 2005
y 2006, en que se convocaron dos pruebas selectivas, corresponde a la solicitante la
elaboración expresa de los parámetros deseados.
Por todo lo anterior, debe desestimarse la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 2 de enero de 2020, contra
la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 19 de diciembre de 2019.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda