Estimada 18/03/2019 · 73 días en resolverse

Solicitud de información sobre puestos de trabajo ocupados de forma no definitiva en el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades

El ciudadano solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades información sobre puestos ocupados de forma no definitiva. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración contestó al reclamante transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 La notificación correcta de la respuesta se produjo únicamente como consecuencia de la presentación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia.
3 Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, la cual fue finalmente suministrada aunque fuera del plazo legal.
4 La reclamación se estima por motivos formales debido a la demora injustificada en la notificación efectiva de la respuesta.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 0002/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 19 de noviembre de 2018, la siguiente información: xRespecto de todos los puestos ocupados de forma no definitiva (comisión de servicios, atribución temporal de funciones, adscripción provisional, y cualquier otra forma que exista) por funcionarios públicos, con independencia del Cuerpo o Escala, y/o Administración Pública, y/o Sector de la Administración a la que pertenezcan, se solicita conocer, desde el 1 de enero de 2015 hasta el día 31 de octubre de 2018, los siguientes extremos: oEl código MAP de los puestos ocupados de forma no definitiva, que han sido o están siendo desempeñados. oEl cuerpo o escala de pertenencia de los funcionarios que los ocupen o hayan ocupado. oSi se trata o no de puestos incluidos en la relación del puestos de trabajo del SEPIE. S/REF: 001-031280 N/REF: R/0002/2019; 100-002038 Fecha: 18 de marzo de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades Información solicitada: Puestos de trabajo ocupados de forma no definitiva Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones oForma de provisión de los puestos ocupados provisionalmente. oAutoridad administrativa que autorizó el nombramiento. oFecha del nombramiento. oPeríodo o períodos de tiempo en que los funcionarios correspondientes, de haberlos habido, hayan desempeñado desempeñen actualmente, con interrupción o no, los citados puestos (por ejemplo, en comisión de servicio y sus respectivas prórrogas para conocer la permanencia del eventual funcionario en el SEPIE, ocupando ése o cualquier otro puesto mediante una forma de ocupación provisional, etc ... oCódigos de todos los puestos de trabajo sobre los que no se ejerce el control de presencia a través de la aplicación TRAMA. 2.Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 4 de enero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: xCon fecha 19/11/2018, presenté en el Registro General de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), una solicitud de información dirigida al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, de la que no he recibido respuesta alguna en mi domicilio. 3. Con fecha 8 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 16 de enero de 2019, el Ministerio presentó sus alegaciones, manifestando lo siguiente: xDicha solicitud de acceso, que el interesado realizó a través del registro general de MUFACE el 19 de noviembre de 2018, se recibió en la UIT del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades el 28 de noviembre de 2018. xLa solicitud de información fue concedida por resolución de la Directora del Organismo Autónomo Servicio Español para la Internacionalización de la Educación (SEPIE) de 26 de diciembre de 2018, y notificada dentro del plazo al interesado, en sede electrónica, el 27 de diciembre por la UIT del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. xRevisado el expediente tras la recepción de la reclamación interpuesta en el CTBG, se ha comprobado que el medio empleado para la comunicación de la resolución no había sido el elegido por el interesado. xCon fecha de 10 de enero, se ha procedido a notificar a través de correo postal la resolución de dicha solicitud de información al interesado. Se adjunta copia del envío. xPor tanto, aunque vencido el plazo de silencio administrativo desestimatorio en cuanto a la comunicación por el medio elegido por el ciudadano, el acceso a la información ha sido concedido y notificado en plazo, con lo que la reclamación del asunto ha perdido su objeto. 4. El 23 de enero de 2018, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración contestó al reclamante transcurrido el plazo de un mes que establece la Ley, una vez presentada la pertinente reclamación ante este Consejo de Transparencia y como consecuencia de la misma. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. En este sentido, debe recordarse que es necesaria la adopción de las medidas requeridas para satisfacer, en tiempo y forma, el derecho constitucional de los ciudadanos a acceder a la información en manos de las instituciones públicas. 4. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, tal y como se ha señalado en los antecedentes de hecho, la información requerida por el solicitante le ha sido finamente suministrada. En casos como éste, en que la respuesta correcta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formal, dado que la notificación correcta de la respuesta proporcionada por la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación de , con entrada el 4 de enero de 2019, contra el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda