La Federación de Organizaciones Sindicales “Unión Sindical” US solicitó al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) copia de informes de seguimiento de un plan de formación. El SEPE inadmitió la solicitud alegando que el procedimiento estaba en curso y que eran informes internos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por aplicarse la normativa del procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en un procedimiento en curso a los documentos que se integren en el mismo.
2
Se confirma que el reclamante ostenta la condición de interesado en el procedimiento de subvenciones y que este se encontraba efectivamente en curso en el momento de la solicitud.
3
El Consejo rechaza el argumento del SEPE sobre la inexistencia de la información por estar 'pendiente de comprobación', ya que los informes deben preexistir al inicio del procedimiento de reintegro.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-018366
N/REF: R/0002/2018 (100-000240)
FECHA: 27 de marzo de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
la Federación de Organizaciones Sindicales “Unión
Sindical” US,con entrada el 4 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 4
de octubre de 2017, tuvo entrada en el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO
ESTATAL (en adelante, el SEPE) solicitud de información formulada por
la
Federación de Organizaciones Sindicales “Unión Sindical” US,al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, en los siguientes términos:
PRIMERO.- En cumplimiento del fallo de la sentencia del Juzgado Central
Contencioso-Administrativo nº 5, de fecha 7 de febrero de 2012, y de la
sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional, de fecha 6 de abril de 2016, la Dirección General del Servicio
Público de Empleo Estatal dictó resolución de fecha 22 de diciembre de
2016, resolvió conceder a la Federación de Organizaciones Sindicales-
Unión Sindical una subvención económica para la ejecución de un plan de
formación intersectorial dentro de la convocatoria de ayudas aprobada por
resolución de 7 de noviembre de 2008,de la Dirección General del Servicio
Público de Empleo Estatal, formalizándose al efecto en fecha 23 de
diciembre de 2016,elcorrespondiente convenio para la ejecución del plan
de formación.
SEGUNDO-: Al amparo de lo establecido en el artículo 36 de la Orden
TAS/718/2008, durante la ejecución del plan de formación se vienen
realizando por parte de funcionarios del Servicio Público de Empleo
Estatal, visita de seguimiento y control en tiempo real-in situ, durante la
impartición de acciones formativas del plan de formación, entre otras en las
provincias de Valladolid, Logroño, etc.
TERCERO.- La Federación de Organizaciones Sindicales-Unión Sindical
ostenta la condición de interesado en los términos previstos en el artículo
4.1.a) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Púbicas, y siendo única
responsable esta Federación Sindical frente al Servicio Público de Empleo
Estatal de la correcta y adecuada ejecución de las acciones formativas por
parte de la entidad subcontratada, es de su legítimo interés tener
conocimiento del contenido íntegro de los informes emitidos por
funcionarios de las Direcciones Provinciales de Valladolid y Logroño del
Servicio Público de Empleo Estatal o de cualquier otra visita de
seguimiento realizada por funcionarios de otras Direcciones Provinciales
que consten realizadas a las acciones formativas del plan de formación, ya
que de constar en los mismos incidencias en la ejecución de las acciones
formativas que conlleven la posible anulación de las mismas por el Servicio
Público de Empleo Estatal, estas NO se certificaran en la justificación del
plan de formación que presentara en su día esta Federación Sindical,
siendo este el objetivo principal de obtener de ese organismo la copia de
los informes solicitados.
CUARTO.- El punto a) del apartado 1 del artículo 53 de la ley 39/2015, de
1 de octubre de 2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Púbicas, establece como derechos del interesado en el
procedimiento administrativo "...Asimismo, también TENDRÁN DERECHO
a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados
procedimientos."
QUINTO.- La ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, establece en el artículo 7, en relación
a la información de relevancia jurídica que
“Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,
publicarán:
a) Los directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a
consultas planteadas por los particulares u otros órganos n la medida en
que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos."
Por su parte el artículo 12 de la citada norma, establece sobre el derecho
de acceso a la información pública que "Todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.
Además en el artículo 13, del mismo texto normativo, sobre que debe
entenderse por información pública, establece que "Se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En su virtud, solicito al Servicio Público de Empleo Estatal, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 53.1.a) de la ley 39/2015, de 1de octubre de 2015,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Púbicas
y legislación concordante señalada, copia de los informes emitidos por
funcionarios del Servicio Público de Empleo Estatal en las visitas de
seguimiento en tiempo real-in situ realizadas a las acciones formativas
impartidas al día de la fecha del plan de formación F200902761 que
deberán ser remitidas en el plazo de diez días, poniendo en su
conocimiento, que para el caso de no recibir la documental solicitada en el
citado plazo, esta será requerida por esta Federación Sindical a través de
la. Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración, en fecha 4 de
noviembre de 2017, tuvo entrada en el Ministerio Empleo y Seguridad Social
escrito del ahora reclamante, en su calidad de la
Federación de Organizaciones Sindicales “Unión Sindical” US,por medio del cual
reiteraba la solicitud formulada, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, mediante
escrito de fecha 4 de octubre de 2017.
3. En fecha 4 de diciembre de 2017, la Dirección General del SEPE dictó Resolución
por la que inadmitía a trámite la solicitud formulada, en base a los siguientes
razonamientos:
Conviene indicar, en primer lugar y previamente, que la Federación de Organizaciones Sindicales-Unión Sindical ha sido beneficiaria de una subvención en el expediente F2009/0276, por resolución de esta Dirección General de fecha 2 de diciembre de 2016. El plazo de ejecución del plan
formativo es de un año desde la notificación de la resolución.
En el marco de lo dispuesto en el artículo 38 del Real Decreto 395/2007, de
23 de marzo, y del artículo 36 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, el
Servicio Público de Empleo Estatal ha efectuado una actuación de control y
seguimiento de las acciones formativas del expediente F2009/0276, que
actualmente se están ejecutando. Cada actuación de control se refleja en un
informe elaborado por el inspector actuante sobre la regularidad y
cumplimiento de las obligaciones asumidas en la concesión de la subvención
en cada acción y grupo visitado. En la actualidad, dichos informes de control
están pendientes de comprobación y, si reflejan incidencias o irregularidades,
el Servicio Público de Empleo Estatal las comunicará a la Fundación Estatal
para la Formación en el Empleo (FUNDAE), quien a su vez las trasladará a la
propuesta de liquidación que tiene que elaborar. Una vez el Servicio Público
de Empleo Estatal reciba la propuesta de liquidación, iniciará el procedimiento
de reintegro mediante comunicación que notificará a la beneficiaria
adjuntando dicha propuesta, con relación exhaustiva de las incidencias
reflejadas en los informes de visita de control, para que la entidad lo conozca
y pueda presentar alegaciones y la documentación que estime pertinentes.
Será el momento en el que la beneficiaria pueda, si lo desea, solicitar la vista
del expediente y copia de los documentos que formen parte del expediente.
Las visitas de control y seguimiento son actuaciones previas al procedimiento
de liquidación/reintegro de la subvención, por lo que están incardinadas en el
marco de los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo,
cuya regulación recoge la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los artículos 53 y
70.4 de dicha Ley establecen las condiciones de acceso a los documentos de
los expedientes administrativos: el artículo 53, que regula los "Derechos del
interesado en el procedimiento administrativo", establece que los
"interesados" tienen el derecho a conocer en cualquier momento el estado de
tramitación de los procedimientos y a obtener copia de los documentos
contenidos en el expediente, cuestión que remite a lo dispuesto en el artículo
70.4, que dice "No formará parte del expediente administrativo la información
que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones,
ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas, ( ... )".
De lo expuesto se deduce que el derecho de acceso a los documentos del
expediente sólo puede ejercerse por quien tiene la condición de interesado
(requisito que cumple la Federación de Organizaciones Sindicales-Unión
Sindical) y en el marco del procedimiento administrativo, condición que se
considera que no se produce en estos momentos, porque el procedimiento
para la liquidación/reintegro de la subvención no se ha iniciado, de hecho, ni
siquiera el Servicio Público de Empleo Estatal ha dado traslado a la FUNDAE
de las eventuales incidencias que recojan dichos informes, ni existe propuesta
de liquidación. En el supuesto de que existan incidencias, estas se reflejarán
en la propuesta de liquidación, que se notificará a la beneficiaria por el
Servicio Público de Empleo Estatal cuando inicie el procedimiento de
reintegro, como arriba se indica.
Otra cuestión es si los interesados tienen derecho a acceder a los informes de
visita, dado su carácter de "informes internos". En todo caso, ha de
preservarse el derecho de defensa del interesado, por lo que la
Administración tiene el deber de notificarle todas las incidencias e
irregularidades que motivan la Propuesta de minoración de la subvención, es
decir, tiene que trasladar el contenido de dichos informes para que puedan
ser contradichos con las alegaciones y documentación que la entidad estime
pertinente.
Por otra parte, y en lo que respecta a la petición de la Federación de
Organizaciones Sindicales-Unión Sindical que ha devenido en la solicitud de
acceso a la información pública descrita en el primer párrafo de esta
resolución, de acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera
de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, "La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma
incurre en el supuesto contemplado en el párrafo anterior, ya que la
información que se solicita se encuentra integrada en un procedimiento
administrativo determinado, procedimiento que se encuentra en curso y en el
que la citada Federación tiene la condición de interesado, razón por la cual
debería demandar la información al órgano que tramita el mencionado
procedimiento en el momento que establezca dicho procedimiento, como ha
quedado de manifiesto en lo expuesto anteriormente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 de la
disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a
trámite el acceso a la información pública cuya solicitud ha quedado
identificada en el párrafo primero de esta resolución.
4. En fecha 4 de enero de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia,
escrito de reclamación presentado por
la Federación de Organizaciones Sindicales
“Unión Sindical” US, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG,
manifestando lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en los artículos 4, 13. d) y 53.1. a) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre de 2015, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Púbicas, la Federación de Organizaciones Sindicales
"Unión Sindical" US, presentó en el Registro General del Servicio Público de
Empleo Estatal en fecha 4 de octubre de 2017, solicitud de copia de los
informes emitidos por los funcionarios del citado organismo en las visitas de
seguimiento realizadas a las acciones formativas del plan de formación del
expediente administrativo F20090276, sin que hasta el día de la fecha se
haya dado cumplimiento por parte del citado organismo a la solicitud realizada
por esta Federación Sindical, vulnerando de forma palmaria el contenido de
los preceptos citados tanto de la Ley 19/2013, como de la Ley 39/2015,
conculcando flagrantemente el derecho al acceso a la información y
documentación contenida en un expediente administrativo en el que tiene la
condición de interesado, siendo arbitraria e injusta la actuación del Servicio
Público de Empleo Estatal en relación con el acceso a la información y
documentación, que por otro lado no puede ser considerada secreta o que
afecte a la seguridad nacional, etc.
Además, llama la atención la conducta del Servicio Público de Empleo
Estatal, cuando en realidad, es usual que tanto el Servicio Público de Empleo
Estatal, como la entidad colaboradora del citado organismo, la Fundación
Estatal para la Formación en el Empleo, remitan a las entidades beneficiarias
las copias de los informes de las visitas de seguimiento a las acciones
formativas, concurriendo en el presente caso una clara y palmaria
discriminación respecto a otras entidades beneficiarias de subvenciones
otorgadas por el Servicio Público de Empleo Estatal, que si disponen de los
citados informes para realizar actuaciones correctoras en la impartición de las
acciones formativas o proceder en su caso a la anulación de las mismas.
Llegados a este punto debemos traer a colación el contenido de los artículos
12 y 13, de la Ley 19/2013, relativos al acceso a la información pública.
Los informes que a resultas de las visitas de seguimiento que se realizan a
las acciones formativas impartidas por las entidades beneficiarias de
subvenciones del Servicio Público de Empleo Estatal, al amparo de lo previsto
en el artículo 36 de la Orden TAS/718/2008, no pueden ser considerados en
los términos previstos en el apartado 4 del artículo 70 de la Ley 39/2015,
como informe interno para ser excluidos de un expediente administrativo,
porque en realidad como se señala en el citado precepto in fine, son informes,
preceptivos y facultativos, solicitados por el propio Servicio Público de Empleo
Estatal, antes de la emisión de la resolución administrativa que pone fin al
procedimiento, en este caso la resolución de liquidación final del
procedimiento de reintegro y porque además es el propio Servicio Público de
Empleo Estatal y la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, el que
a petición de las entidades beneficiarias de la subvención, procede a remitir
los citados informes.
El Servicio Púbico de Empleo Estatal en la resolución objeto de la presente
queja, afirma que "En la actualidad, dichos informes de control están
pendientes de comprobación... ", y no puede ser un motivo de denegación de
acceso a la información que contienen los mismos el hecho de que
supuestamente estén en pendientes de comprobación, ya que sin perjuicio de
las actuaciones que deba realizar el Servicio Público de Empleo Estatal, lo
verídico y real es que esos informes están incorporados en el expediente
administrativo porque así lo reconoce el propio organismo y por tanto, la
información contenida en los mismos no puede ser negada al ciudadano, en
este caso a una Federación Sindical beneficiaria de una subvención pública
que ostenta la condición de interesado en el expediente administrativo y que
necesita acceder a dicha información para en su caso adoptar medidas de
mejora o correctoras en la impartición de las acciones formativas.
Por lo expuesto, solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que,
teniendo por presentado este escrito de reclamación potestativa previa a la
vía contencioso-administrativa, junto con la documentación que se adjunta,
acuerde de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013,
dando el trámite establecido en el citado precepto, se estime la misma y sea
anulada la resolución presunta denegatoria contra la que se interpone esta
reclamación y sea reconocido su derecho de acceso a la información en los
términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada, para que se
proceda por parte de la Dirección General del Servicio Público de Empleo
Estatal a la remisión a la Federación de Organizaciones Sindicales "Unión
Sindical" US, de la copia de los informes de todas las visitas de seguimiento
realizadas por funcionarios de diferentes Direcciones Provinciales del Servicio
Público de Empleo Estatal a las acciones formativas del plan de formación
con número de expediente administrativo F20090276.
5. El 5 de enero de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado del
expediente al SEPE a fin de que formulase las alegaciones que estimase por
conveniente. El 17 de enero de 2018, tuvo entrada en este Consejo escrito de
alegaciones formulado por el referido organismo, en el que se indicaba lo
siguiente:
Una vez analizadas las manifestaciones realizadas en la reclamación, se
considera que no procede modificar el sentido de la resolución del Servicio
Público de Empleo Estatal de fecha 4 de diciembre de 2017, por la que se
inadmite a trámite el acceso a la información por los motivos que ya han sido
expuestos en dicha resolución.
Se reitera que los informes de seguimiento solicitados por la entidad se
encuentran pendientes de comprobación por parte del Servicio Público de
Empleo Estatal y/o elaboración a fecha actual por lo que no han concluido las
actuaciones. Conviene precisar que no existe en la normativa que regula esta
subvención un plazo determinado en el que dichos informes, referidos a las
actuaciones de seguimiento y control desarrolladas, deban de estar
elaborados. A este respecto, se parecía un vicio o error conceptual en la
petición realizada, dado que no puede ser aportado lo que no existe en el
momento de lo que sea preceptivo que esté integrado en el expediente
administrativo.
Se reitera, igualmente, que el resultado de las actuaciones de seguimiento y
control será integrado en la propuesta de liquidación de la subvención que se
elabore y que, conforme a la misma, el Servicio Público de Empleo Estatal
iniciará el procedimiento de reintegro, informado a la beneficiaria de las
diferentes incidencias detectadas de manera detallada. En este momento
procesal la entidad en su calidad de beneficiaria e interesada en el
procedimiento, es cuando podrá solicitar la vista del expediente
administrativo, no antes, al igual que sucede en el caso del resto de entidades
beneficiarias. A este respecto es importante precisar que en contra de lo
manifestado por la entidad, el suministrar ahora el acceso a la información
que pide, supondría un trato discriminatorio y un agravio comparativo para el
resto de entidades a las que sólo se les permite la vista del expediente en la
fase procedimental indicada anteriormente y, en ningún caso, durante la
ejecución del plan de formación.
Se comparte con el interesado que, conforme a lo establecido en el artículo
14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el acceso a la información no
supone un perjuicio para la seguridad nacional, la defensa nacional, pero, por
el contrario, se entiende que afecta a las funciones administrativas de
vigilancia, inspección y control que, en este caso, tienen atribuidas el Servicio
Público de Empleo en relación a la subvención otorgada, supuesto que
permitiría, en su caso, limitar el acceso. Esto es así dado que la pretensión
de la entidad no es otra que la de “(…) de constar en los mismos [los informes
de seguimiento] incidencias en la ejecución de las accesiones formativas que
conllevaran en un futuro la posible anulación de las mimas por el Servicio
Público de Empleo Estatal, estas no se certificarán en la justificación del plan
de formación que debe presentar esta Federación Sindical (…)”.
Atendiendo a la declaración de intenciones efectuada por la Federación de
Organizaciones Sindicales “UNIÓN SINDICAL”, en el sentido de no certificar
las acciones formativas que adolezcan de incidencias sustituyéndolas por
otras nuevas, trata de alguna manera de destruir y desvirtuar los efectos de
las actuaciones de control del Servicio Público de Empleo Estatal, ya que la
administración no tendría oportunidad de efectuar un control sobre las nuevas
acciones al tener unos recursos finitos.
En todo caso, se reitera este organismo en lo expuesto en la mencionada
resolución de 4 de diciembre de 2017, y sobre lo que el reclamante no ha
aportado argumentos que la contradigan, y que no es otro que el motivo de
inadmisión basado en la excepcionalidad de lo dispuesto en el apartado 1 de
la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curos a los documentos
que se integren en el mismo”.
De este modo, la solicitud incurre en dicho supuesto de inadmisión, ya que la
información que se solicita se encuentra integrada en in procedimiento
administrativo determinado, procedimiento que se encuentra en curso, con
actuaciones que todavía no se han realizado o no están integradas en el
expediente administrativo, y en el que la citada federación tiene la condición
de interesada, razón por la cual debería demandar la información al órgano
que tramita el mencionado procedimiento en el momento que establezca el
mismo, como ha quedado de manifiesto en lo expuesto anteriormente.
A la vista de lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito, y a
la vista de las alegaciones contenidas en el mismo, se inadmita la
reclamación formulada contra la resolución de este Servicio Público de
Empleo Estatal del día 4 de diciembre de 2017, por haberse dictado conforme
a derecho, sin que se haya vulnerado el acceso a la información pública en
los términos regulados en los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud,
por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, de las alegaciones presentadas por el
SEPE parece desprenderse que la información solicitada (los informes) no se
encontraría disponible en el momento de la solicitud, y ello en la medida en que
éstos se encuentran pendientes de comprobación por parte del SEPE y/o
elaboración al no haber concluido las actuaciones de seguimiento. A este
respecto, recuerda el organismo que, en la normativa reguladora de la subvención
de la que trae causa la actividad de seguimiento, no se impone un plazo en el que
dichos informes deban de estar elaborados. En cualquier caso, prosigue el SEPE
que, aun en el supuesto de que la información se encontrase en poder del mismo
en el momento de formalización de la solicitud, el acceso a la misma debería ser
denegado por los siguientes motivos.En primer lugar, el momento procesal para
la formalización del acceso debería tener lugar una vez incoado el eventual
procedimiento de reintegro de la subvención, y no antes. Y es que, prosigue su
alegato,el resultado de las actuaciones de seguimiento y control será integrado
en la propuesta de liquidación de la subvención que se elabore y que, conforme a
la misma, el Servicio Público de Empleo Estatal iniciará el procedimiento de
reintegro, informando a la beneficiaria de las diferentes incidencias detectadas de
manera detallada. Es únicamente entonces cuando, entiende el SEPE, cabría
conceder el acceso a tales documentos.
De este modo, el primer motivo para la inadmisión se vincula al momento procesal
del acceso. Este motivo se relaciona con el siguiente, en virtud del cual, el SEPE
considera que los referidos informes no existen propiamente, al constituir
información inacabada, hasta el inicio del procedimiento de reintegro, momento a
partir del cual se garantizaría el acceso a los mismos.
Sin embargo, a juicio de este Consejo de Transparencia, teniendo en cuenta que
el resultado de las actuaciones de seguimiento y control se integra en la propuesta
de liquidación de la subvención, conforme a la cual, el Servicio Público de Empleo
Estatal inicia el eventual procedimiento de reintegro, se colige de lo anterior, que
los informes debieran preexistir al momento de inicio del procedimiento de
reintegro, en tanto que condicionan su decisión de apertura. Por ello, no se
comparte el razonamiento del SEPE a este respecto.
4. Una vez sentado lo anterior, es preciso advertir que los informes solicitados
forman parte, en cualquier caso, de un procedimiento administrativo en el que el
reclamante tiene la condición de interesado, como ha reconocido el propio SEPE y
así lo sostiene el propio reclamante.
A este respecto, cabe recordar que, si bien el artículo 13 -en relación con el
artículo 12 de la LTAIBG- reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a
información pública obrante en los organismos y entidades incluidos en su ámbito
de aplicación, no es menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 1 de su
Disposición Adicional Primera, tal y como ha señalado el SEPE en sus
alegaciones, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición
de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo”.
Este precepto ha sido ya interpretado por este Consejo de Transparencia en
varias ocasiones. Así, por ejemplo, en uno de los casos, se solicita que se
acuerde que el Reclamante tiene la condición de interesado, se le dé vista de los
expedientes y se le dé la posibilidad de participar en los demás trámites previstos
en la Ley 30/1992. No obstante, no corresponde a este Consejo determinar si el
Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado
procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos
instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto
recogida en el artículo 31 de la LRJPAC(procedimiento R/0069/2015).
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la
LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como
motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento
administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en
el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. Analizando estos
requisitos en la actual reclamación, debe concluirse que, si bien la adjudicación de
una licitación para la contratación administrativa debe considerarse un
procedimiento administrativo reglado, no consta que el Reclamante sea interesado
en el mismo, puesto que la Administración no justifica esta condición ni
dialécticamente ni documentalmente(procedimiento R/0095/2015).
Siendo indiscutible la condición de interesado del Reclamante en los
procedimientos de subvenciones que nos ocupan, porque así lo ha reconocido
expresamente el órgano instructor competente para ello, queda por dilucidar si el
procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento
de la solicitud de acceso a la información (octubre de 2017).
Según ha manifestado el SEPE en la fase de alegaciones,la Federación de
Organizaciones Sindicales-Unión Sindical ha sido beneficiaria de una subvención
en el expediente F2009/0276, por resolución de esta Dirección General de fecha 2
de diciembre de 2016. El plazo de ejecución del plan formativo es de un año
desde la notificación de la resolución.
Por lo tanto, la fase de ejecución de dicho plan, dentro del que se encuentran los
informes solicitados, no finalizaba hasta el mes de diciembre de 2017, es decir,
después de solicitada la información. Por tanto, debe concluirse que el
procedimiento estaba en curso en el momento de ejercitarse el derecho de acceso
contemplado en la LTAIBG.
Por tanto, teniendo en consideración dicha Disposición Adicional precitada, no
puede por menos que considerarse que el derecho de acceso se condiciona a las
normas del procedimiento administrativo vigente, en virtud del cual se concedió la
subvención económica para la ejecución del plan de formación intersectorial para
trabajadores ocupados y desempleados.
De modo que, por lo expuesto, procede inadmitir la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación presentada por
la Federación de Organizaciones Sindicales “Unión
Sindical” US, ante este Consejo de Transparencia, en fecha 4 de enero de 2017,
contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda