Inadmitida 27/03/2018 · 82 días en resolverse

Acceso a informes de seguimiento de plan de formación en el marco de una subvención

La Federación de Organizaciones Sindicales “Unión Sindical” US solicitó al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) copia de informes de seguimiento de un plan de formación. El SEPE inadmitió la solicitud alegando que el procedimiento estaba en curso y que eran informes internos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por aplicarse la normativa del procedimiento administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en un procedimiento en curso a los documentos que se integren en el mismo.
2 Se confirma que el reclamante ostenta la condición de interesado en el procedimiento de subvenciones y que este se encontraba efectivamente en curso en el momento de la solicitud.
3 El Consejo rechaza el argumento del SEPE sobre la inexistencia de la información por estar 'pendiente de comprobación', ya que los informes deben preexistir al inicio del procedimiento de reintegro.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-018366 N/REF: R/0002/2018 (100-000240) FECHA: 27 de marzo de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por la Federación de Organizaciones Sindicales “Unión Sindical” US,con entrada el 4 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 4 de octubre de 2017, tuvo entrada en el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (en adelante, el SEPE) solicitud de información formulada por la Federación de Organizaciones Sindicales “Unión Sindical” US,al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los siguientes términos: PRIMERO.- En cumplimiento del fallo de la sentencia del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 5, de fecha 7 de febrero de 2012, y de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de abril de 2016, la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución de fecha 22 de diciembre de 2016, resolvió conceder a la Federación de Organizaciones Sindicales- Unión Sindical una subvención económica para la ejecución de un plan de formación intersectorial dentro de la convocatoria de ayudas aprobada por resolución de 7 de noviembre de 2008,de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, formalizándose al efecto en fecha 23 de diciembre de 2016,elcorrespondiente convenio para la ejecución del plan de formación. SEGUNDO-: Al amparo de lo establecido en el artículo 36 de la Orden TAS/718/2008, durante la ejecución del plan de formación se vienen realizando por parte de funcionarios del Servicio Público de Empleo Estatal, visita de seguimiento y control en tiempo real-in situ, durante la impartición de acciones formativas del plan de formación, entre otras en las provincias de Valladolid, Logroño, etc. TERCERO.- La Federación de Organizaciones Sindicales-Unión Sindical ostenta la condición de interesado en los términos previstos en el artículo 4.1.a) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Púbicas, y siendo única responsable esta Federación Sindical frente al Servicio Público de Empleo Estatal de la correcta y adecuada ejecución de las acciones formativas por parte de la entidad subcontratada, es de su legítimo interés tener conocimiento del contenido íntegro de los informes emitidos por funcionarios de las Direcciones Provinciales de Valladolid y Logroño del Servicio Público de Empleo Estatal o de cualquier otra visita de seguimiento realizada por funcionarios de otras Direcciones Provinciales que consten realizadas a las acciones formativas del plan de formación, ya que de constar en los mismos incidencias en la ejecución de las acciones formativas que conlleven la posible anulación de las mismas por el Servicio Público de Empleo Estatal, estas NO se certificaran en la justificación del plan de formación que presentara en su día esta Federación Sindical, siendo este el objetivo principal de obtener de ese organismo la copia de los informes solicitados. CUARTO.- El punto a) del apartado 1 del artículo 53 de la ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Púbicas, establece como derechos del interesado en el procedimiento administrativo "...Asimismo, también TENDRÁN DERECHO a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos." QUINTO.- La ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en el artículo 7, en relación a la información de relevancia jurídica que “Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán: a) Los directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos n la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos." Por su parte el artículo 12 de la citada norma, establece sobre el derecho de acceso a la información pública que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Además en el artículo 13, del mismo texto normativo, sobre que debe entenderse por información pública, establece que "Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En su virtud, solicito al Servicio Público de Empleo Estatal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la ley 39/2015, de 1de octubre de 2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Púbicas y legislación concordante señalada, copia de los informes emitidos por funcionarios del Servicio Público de Empleo Estatal en las visitas de seguimiento en tiempo real-in situ realizadas a las acciones formativas impartidas al día de la fecha del plan de formación F200902761 que deberán ser remitidas en el plazo de diez días, poniendo en su conocimiento, que para el caso de no recibir la documental solicitada en el citado plazo, esta será requerida por esta Federación Sindical a través de la. Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración, en fecha 4 de noviembre de 2017, tuvo entrada en el Ministerio Empleo y Seguridad Social escrito del ahora reclamante, en su calidad de la Federación de Organizaciones Sindicales “Unión Sindical” US,por medio del cual reiteraba la solicitud formulada, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2017. 3. En fecha 4 de diciembre de 2017, la Dirección General del SEPE dictó Resolución por la que inadmitía a trámite la solicitud formulada, en base a los siguientes razonamientos: Conviene indicar, en primer lugar y previamente, que la Federación de Organizaciones Sindicales-Unión Sindical ha sido beneficiaria de una subvención en el expediente F2009/0276, por resolución de esta Dirección General de fecha 2 de diciembre de 2016. El plazo de ejecución del plan formativo es de un año desde la notificación de la resolución. En el marco de lo dispuesto en el artículo 38 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y del artículo 36 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, el Servicio Público de Empleo Estatal ha efectuado una actuación de control y seguimiento de las acciones formativas del expediente F2009/0276, que actualmente se están ejecutando. Cada actuación de control se refleja en un informe elaborado por el inspector actuante sobre la regularidad y cumplimiento de las obligaciones asumidas en la concesión de la subvención en cada acción y grupo visitado. En la actualidad, dichos informes de control están pendientes de comprobación y, si reflejan incidencias o irregularidades, el Servicio Público de Empleo Estatal las comunicará a la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo (FUNDAE), quien a su vez las trasladará a la propuesta de liquidación que tiene que elaborar. Una vez el Servicio Público de Empleo Estatal reciba la propuesta de liquidación, iniciará el procedimiento de reintegro mediante comunicación que notificará a la beneficiaria adjuntando dicha propuesta, con relación exhaustiva de las incidencias reflejadas en los informes de visita de control, para que la entidad lo conozca y pueda presentar alegaciones y la documentación que estime pertinentes. Será el momento en el que la beneficiaria pueda, si lo desea, solicitar la vista del expediente y copia de los documentos que formen parte del expediente. Las visitas de control y seguimiento son actuaciones previas al procedimiento de liquidación/reintegro de la subvención, por lo que están incardinadas en el marco de los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo, cuya regulación recoge la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los artículos 53 y 70.4 de dicha Ley establecen las condiciones de acceso a los documentos de los expedientes administrativos: el artículo 53, que regula los "Derechos del interesado en el procedimiento administrativo", establece que los "interesados" tienen el derecho a conocer en cualquier momento el estado de tramitación de los procedimientos y a obtener copia de los documentos contenidos en el expediente, cuestión que remite a lo dispuesto en el artículo 70.4, que dice "No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, ( ... )". De lo expuesto se deduce que el derecho de acceso a los documentos del expediente sólo puede ejercerse por quien tiene la condición de interesado (requisito que cumple la Federación de Organizaciones Sindicales-Unión Sindical) y en el marco del procedimiento administrativo, condición que se considera que no se produce en estos momentos, porque el procedimiento para la liquidación/reintegro de la subvención no se ha iniciado, de hecho, ni siquiera el Servicio Público de Empleo Estatal ha dado traslado a la FUNDAE de las eventuales incidencias que recojan dichos informes, ni existe propuesta de liquidación. En el supuesto de que existan incidencias, estas se reflejarán en la propuesta de liquidación, que se notificará a la beneficiaria por el Servicio Público de Empleo Estatal cuando inicie el procedimiento de reintegro, como arriba se indica. Otra cuestión es si los interesados tienen derecho a acceder a los informes de visita, dado su carácter de "informes internos". En todo caso, ha de preservarse el derecho de defensa del interesado, por lo que la Administración tiene el deber de notificarle todas las incidencias e irregularidades que motivan la Propuesta de minoración de la subvención, es decir, tiene que trasladar el contenido de dichos informes para que puedan ser contradichos con las alegaciones y documentación que la entidad estime pertinente. Por otra parte, y en lo que respecta a la petición de la Federación de Organizaciones Sindicales-Unión Sindical que ha devenido en la solicitud de acceso a la información pública descrita en el primer párrafo de esta resolución, de acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo". Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el párrafo anterior, ya que la información que se solicita se encuentra integrada en un procedimiento administrativo determinado, procedimiento que se encuentra en curso y en el que la citada Federación tiene la condición de interesado, razón por la cual debería demandar la información al órgano que tramita el mencionado procedimiento en el momento que establezca dicho procedimiento, como ha quedado de manifiesto en lo expuesto anteriormente. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite el acceso a la información pública cuya solicitud ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. 4. En fecha 4 de enero de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia, escrito de reclamación presentado por la Federación de Organizaciones Sindicales “Unión Sindical” US, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, manifestando lo siguiente: De conformidad con lo previsto en los artículos 4, 13. d) y 53.1. a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Púbicas, la Federación de Organizaciones Sindicales "Unión Sindical" US, presentó en el Registro General del Servicio Público de Empleo Estatal en fecha 4 de octubre de 2017, solicitud de copia de los informes emitidos por los funcionarios del citado organismo en las visitas de seguimiento realizadas a las acciones formativas del plan de formación del expediente administrativo F20090276, sin que hasta el día de la fecha se haya dado cumplimiento por parte del citado organismo a la solicitud realizada por esta Federación Sindical, vulnerando de forma palmaria el contenido de los preceptos citados tanto de la Ley 19/2013, como de la Ley 39/2015, conculcando flagrantemente el derecho al acceso a la información y documentación contenida en un expediente administrativo en el que tiene la condición de interesado, siendo arbitraria e injusta la actuación del Servicio Público de Empleo Estatal en relación con el acceso a la información y documentación, que por otro lado no puede ser considerada secreta o que afecte a la seguridad nacional, etc. Además, llama la atención la conducta del Servicio Público de Empleo Estatal, cuando en realidad, es usual que tanto el Servicio Público de Empleo Estatal, como la entidad colaboradora del citado organismo, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, remitan a las entidades beneficiarias las copias de los informes de las visitas de seguimiento a las acciones formativas, concurriendo en el presente caso una clara y palmaria discriminación respecto a otras entidades beneficiarias de subvenciones otorgadas por el Servicio Público de Empleo Estatal, que si disponen de los citados informes para realizar actuaciones correctoras en la impartición de las acciones formativas o proceder en su caso a la anulación de las mismas. Llegados a este punto debemos traer a colación el contenido de los artículos 12 y 13, de la Ley 19/2013, relativos al acceso a la información pública. Los informes que a resultas de las visitas de seguimiento que se realizan a las acciones formativas impartidas por las entidades beneficiarias de subvenciones del Servicio Público de Empleo Estatal, al amparo de lo previsto en el artículo 36 de la Orden TAS/718/2008, no pueden ser considerados en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 70 de la Ley 39/2015, como informe interno para ser excluidos de un expediente administrativo, porque en realidad como se señala en el citado precepto in fine, son informes, preceptivos y facultativos, solicitados por el propio Servicio Público de Empleo Estatal, antes de la emisión de la resolución administrativa que pone fin al procedimiento, en este caso la resolución de liquidación final del procedimiento de reintegro y porque además es el propio Servicio Público de Empleo Estatal y la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, el que a petición de las entidades beneficiarias de la subvención, procede a remitir los citados informes. El Servicio Púbico de Empleo Estatal en la resolución objeto de la presente queja, afirma que "En la actualidad, dichos informes de control están pendientes de comprobación... ", y no puede ser un motivo de denegación de acceso a la información que contienen los mismos el hecho de que supuestamente estén en pendientes de comprobación, ya que sin perjuicio de las actuaciones que deba realizar el Servicio Público de Empleo Estatal, lo verídico y real es que esos informes están incorporados en el expediente administrativo porque así lo reconoce el propio organismo y por tanto, la información contenida en los mismos no puede ser negada al ciudadano, en este caso a una Federación Sindical beneficiaria de una subvención pública que ostenta la condición de interesado en el expediente administrativo y que necesita acceder a dicha información para en su caso adoptar medidas de mejora o correctoras en la impartición de las acciones formativas. Por lo expuesto, solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, teniendo por presentado este escrito de reclamación potestativa previa a la vía contencioso-administrativa, junto con la documentación que se adjunta, acuerde de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, dando el trámite establecido en el citado precepto, se estime la misma y sea anulada la resolución presunta denegatoria contra la que se interpone esta reclamación y sea reconocido su derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada, para que se proceda por parte de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal a la remisión a la Federación de Organizaciones Sindicales "Unión Sindical" US, de la copia de los informes de todas las visitas de seguimiento realizadas por funcionarios de diferentes Direcciones Provinciales del Servicio Público de Empleo Estatal a las acciones formativas del plan de formación con número de expediente administrativo F20090276. 5. El 5 de enero de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado del expediente al SEPE a fin de que formulase las alegaciones que estimase por conveniente. El 17 de enero de 2018, tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones formulado por el referido organismo, en el que se indicaba lo siguiente: Una vez analizadas las manifestaciones realizadas en la reclamación, se considera que no procede modificar el sentido de la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 4 de diciembre de 2017, por la que se inadmite a trámite el acceso a la información por los motivos que ya han sido expuestos en dicha resolución. Se reitera que los informes de seguimiento solicitados por la entidad se encuentran pendientes de comprobación por parte del Servicio Público de Empleo Estatal y/o elaboración a fecha actual por lo que no han concluido las actuaciones. Conviene precisar que no existe en la normativa que regula esta subvención un plazo determinado en el que dichos informes, referidos a las actuaciones de seguimiento y control desarrolladas, deban de estar elaborados. A este respecto, se parecía un vicio o error conceptual en la petición realizada, dado que no puede ser aportado lo que no existe en el momento de lo que sea preceptivo que esté integrado en el expediente administrativo. Se reitera, igualmente, que el resultado de las actuaciones de seguimiento y control será integrado en la propuesta de liquidación de la subvención que se elabore y que, conforme a la misma, el Servicio Público de Empleo Estatal iniciará el procedimiento de reintegro, informado a la beneficiaria de las diferentes incidencias detectadas de manera detallada. En este momento procesal la entidad en su calidad de beneficiaria e interesada en el procedimiento, es cuando podrá solicitar la vista del expediente administrativo, no antes, al igual que sucede en el caso del resto de entidades beneficiarias. A este respecto es importante precisar que en contra de lo manifestado por la entidad, el suministrar ahora el acceso a la información que pide, supondría un trato discriminatorio y un agravio comparativo para el resto de entidades a las que sólo se les permite la vista del expediente en la fase procedimental indicada anteriormente y, en ningún caso, durante la ejecución del plan de formación. Se comparte con el interesado que, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el acceso a la información no supone un perjuicio para la seguridad nacional, la defensa nacional, pero, por el contrario, se entiende que afecta a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control que, en este caso, tienen atribuidas el Servicio Público de Empleo en relación a la subvención otorgada, supuesto que permitiría, en su caso, limitar el acceso. Esto es así dado que la pretensión de la entidad no es otra que la de “(…) de constar en los mismos [los informes de seguimiento] incidencias en la ejecución de las accesiones formativas que conllevaran en un futuro la posible anulación de las mimas por el Servicio Público de Empleo Estatal, estas no se certificarán en la justificación del plan de formación que debe presentar esta Federación Sindical (…)”. Atendiendo a la declaración de intenciones efectuada por la Federación de Organizaciones Sindicales “UNIÓN SINDICAL”, en el sentido de no certificar las acciones formativas que adolezcan de incidencias sustituyéndolas por otras nuevas, trata de alguna manera de destruir y desvirtuar los efectos de las actuaciones de control del Servicio Público de Empleo Estatal, ya que la administración no tendría oportunidad de efectuar un control sobre las nuevas acciones al tener unos recursos finitos. En todo caso, se reitera este organismo en lo expuesto en la mencionada resolución de 4 de diciembre de 2017, y sobre lo que el reclamante no ha aportado argumentos que la contradigan, y que no es otro que el motivo de inadmisión basado en la excepcionalidad de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curos a los documentos que se integren en el mismo”. De este modo, la solicitud incurre en dicho supuesto de inadmisión, ya que la información que se solicita se encuentra integrada en in procedimiento administrativo determinado, procedimiento que se encuentra en curso, con actuaciones que todavía no se han realizado o no están integradas en el expediente administrativo, y en el que la citada federación tiene la condición de interesada, razón por la cual debería demandar la información al órgano que tramita el mencionado procedimiento en el momento que establezca el mismo, como ha quedado de manifiesto en lo expuesto anteriormente. A la vista de lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito, y a la vista de las alegaciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada contra la resolución de este Servicio Público de Empleo Estatal del día 4 de diciembre de 2017, por haberse dictado conforme a derecho, sin que se haya vulnerado el acceso a la información pública en los términos regulados en los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud, por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto planteado, de las alegaciones presentadas por el SEPE parece desprenderse que la información solicitada (los informes) no se encontraría disponible en el momento de la solicitud, y ello en la medida en que éstos se encuentran pendientes de comprobación por parte del SEPE y/o elaboración al no haber concluido las actuaciones de seguimiento. A este respecto, recuerda el organismo que, en la normativa reguladora de la subvención de la que trae causa la actividad de seguimiento, no se impone un plazo en el que dichos informes deban de estar elaborados. En cualquier caso, prosigue el SEPE que, aun en el supuesto de que la información se encontrase en poder del mismo en el momento de formalización de la solicitud, el acceso a la misma debería ser denegado por los siguientes motivos.En primer lugar, el momento procesal para la formalización del acceso debería tener lugar una vez incoado el eventual procedimiento de reintegro de la subvención, y no antes. Y es que, prosigue su alegato,el resultado de las actuaciones de seguimiento y control será integrado en la propuesta de liquidación de la subvención que se elabore y que, conforme a la misma, el Servicio Público de Empleo Estatal iniciará el procedimiento de reintegro, informando a la beneficiaria de las diferentes incidencias detectadas de manera detallada. Es únicamente entonces cuando, entiende el SEPE, cabría conceder el acceso a tales documentos. De este modo, el primer motivo para la inadmisión se vincula al momento procesal del acceso. Este motivo se relaciona con el siguiente, en virtud del cual, el SEPE considera que los referidos informes no existen propiamente, al constituir información inacabada, hasta el inicio del procedimiento de reintegro, momento a partir del cual se garantizaría el acceso a los mismos. Sin embargo, a juicio de este Consejo de Transparencia, teniendo en cuenta que el resultado de las actuaciones de seguimiento y control se integra en la propuesta de liquidación de la subvención, conforme a la cual, el Servicio Público de Empleo Estatal inicia el eventual procedimiento de reintegro, se colige de lo anterior, que los informes debieran preexistir al momento de inicio del procedimiento de reintegro, en tanto que condicionan su decisión de apertura. Por ello, no se comparte el razonamiento del SEPE a este respecto. 4. Una vez sentado lo anterior, es preciso advertir que los informes solicitados forman parte, en cualquier caso, de un procedimiento administrativo en el que el reclamante tiene la condición de interesado, como ha reconocido el propio SEPE y así lo sostiene el propio reclamante. A este respecto, cabe recordar que, si bien el artículo 13 -en relación con el artículo 12 de la LTAIBG- reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública obrante en los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, tal y como ha señalado el SEPE en sus alegaciones, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Este precepto ha sido ya interpretado por este Consejo de Transparencia en varias ocasiones. Así, por ejemplo, en uno de los casos, se solicita que se acuerde que el Reclamante tiene la condición de interesado, se le dé vista de los expedientes y se le dé la posibilidad de participar en los demás trámites previstos en la Ley 30/1992. No obstante, no corresponde a este Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC(procedimiento R/0069/2015). Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. Analizando estos requisitos en la actual reclamación, debe concluirse que, si bien la adjudicación de una licitación para la contratación administrativa debe considerarse un procedimiento administrativo reglado, no consta que el Reclamante sea interesado en el mismo, puesto que la Administración no justifica esta condición ni dialécticamente ni documentalmente(procedimiento R/0095/2015). Siendo indiscutible la condición de interesado del Reclamante en los procedimientos de subvenciones que nos ocupan, porque así lo ha reconocido expresamente el órgano instructor competente para ello, queda por dilucidar si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información (octubre de 2017). Según ha manifestado el SEPE en la fase de alegaciones,la Federación de Organizaciones Sindicales-Unión Sindical ha sido beneficiaria de una subvención en el expediente F2009/0276, por resolución de esta Dirección General de fecha 2 de diciembre de 2016. El plazo de ejecución del plan formativo es de un año desde la notificación de la resolución. Por lo tanto, la fase de ejecución de dicho plan, dentro del que se encuentran los informes solicitados, no finalizaba hasta el mes de diciembre de 2017, es decir, después de solicitada la información. Por tanto, debe concluirse que el procedimiento estaba en curso en el momento de ejercitarse el derecho de acceso contemplado en la LTAIBG. Por tanto, teniendo en consideración dicha Disposición Adicional precitada, no puede por menos que considerarse que el derecho de acceso se condiciona a las normas del procedimiento administrativo vigente, en virtud del cual se concedió la subvención económica para la ejecución del plan de formación intersectorial para trabajadores ocupados y desempleados. De modo que, por lo expuesto, procede inadmitir la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por la Federación de Organizaciones Sindicales “Unión Sindical” US, ante este Consejo de Transparencia, en fecha 4 de enero de 2017, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda