El ciudadano solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte información detallada sobre un acuerdo relativo a las pruebas de acceso a la universidad. El interesado alegó que la respuesta era incompleta frente a datos publicados en prensa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la nota de prensa oficial ya recogía el contenido del acuerdo verbal.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo en ejercicio de sus funciones.
2
Se considera que la nota de prensa publicada por el Ministerio recoge el contenido del acuerdo verbal requerido, siendo insuficiente la información de prensa externa para contradecirlo.
3
El Consejo estima que el retraso en la remisión de la solicitud al órgano competente fue justificado por el cambio de gobierno y la necesidad de verificar la inexistencia de un documento escrito.
4
Se advierte que el criterio de gestión del Ministerio de dedicar 10 días hábiles al traslado interno de solicitudes es excesivo, pues representa un tercio del plazo legal de respuesta.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/Rff: 001~10186
NIREF: R/0002120 17
FECHA: 29 de marzo de 20 17
Con).ejo de
Transparencia y
Buen Gobic.:rno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
entrada el 3 de enero de 2017, el Consejo
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2016,
acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y
DEPORTE, en la que pedía lo siguiente:
• El día 24 de noviembre de 2016, el Ministerio ha firmado un acuerdo que
afecta directamente
a muchos alumnos, por lo que considero que debe ser
público, aparte de que posteriormente se plasme en otras normativas, /os
alumnos llevan meses de incertidumbre y necesitan tener
ya mismo cosas
concretas
por escrito
http:llwww.mecd.qob. eslprensa
mecdlactua/idad/2016/11
161124-piriz. html
2. Con fecha 27 de diciembre de 2016, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA
Y DEPORTE dictó Resolución por la que comunicaba
- lo siguiente:
• Esta Secretaría de Estado resuelve conceder el acceso a la información
solicitada de la que dispone. Por un lado, se pone de manifiesto que
el
[email protected]
acuerdo al que se refiere la Nota de prensa aludida por el interesado no es
un Acuerdo escrito suscrito el Ministerio, sino un acuerdo
verbal constituido por
la posiciones institucionales. Las
partes ratifican de esta forma
su acuerdo en la postura que mantienen
sobre una cuestión
de interés común: la evaluación final de Bachillerato.
• Por otro lado, se comunica que el BOE de 1 O de diciembre pasado ha
publicado el Real Decreto-ley 512016, de 9 de diciembre, de medidas
urgentes para
la ampliación del calendario de implantación de la Ley
Orgánica
812013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad
educat
iva, que amplía el plazo para la implantación de las evaluaciones
hasta
la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado
Social y Político por
la Educación, de manera que, mientras se lleven a
cabo las negociaciones, estas pruebas
no tengan efecto alguno para la
obtención del título de
Bachiller, y su organización y desarrollo no afecte al
funcionamiento ordinario
de las Administraciones educativas y los centros
docentes. • El Real Decreto-ley 512016, de 9 de diciembre, ha sido convalidado por el
Congreso
de los Diputados el 21 de diciembre.
3. interpuso
Reclamación ante
este Consejo de acuerdo
con
lo previsto en el
artículo 24 de la L TAIBG, contra la citada Resolución, en la que alegaba lo
siguiente:
• El propio Ministerio indica que sí hubo acuerdo, y ese acuerdo ha sido la
base y se ha reflejado parcialmente en normativa, Real Decreto Ley 512015
(y aunque no se cite en la respuesta Orden ECD/194112016), por lo que
aunque fuese verbal el acuerdo tuvo contenido y ese contenido debe ser
público y accesible.
• En prensa se indica ( ... ) que "se acordaron con el Ministerio más cosas,
importantes como que
la nota llegue a 14 puntos
http:l/www.europapress.es/sociedadleducacion-00468/noticiamendez-viqo
firma-crue-acuerdo-sistema-acceso-universidad-201611240947
40.html ( ... )
reveló además que también había pactado
con el Ministerio que esta
prueba constará de seis exámenes, todos ellos
de asignaturas troncales
del currículo de segundo
de
Bachillerato, y cuatro de ellos puntuarán sobre
10, mientras que Jos otros dos servirán para subir la nota hasta 14,
aunque todos ellos serán obligatorios. Este aspecto no estaba aún
recogido
en el último borrador conocido del Decreto Ley que el Ministro
abordará el próximo lunes
28 de noviembre a /as comunidades autónomas
y podría quedar reflejado
en la orden ministerial que lo desarrolle': según
han explicado a Europa Press fuentes ministeriales.
• El Real Decreto-Ley 512016 al que se me remite no aclara todos /os
aspectos asociados al acuerdo a la Universidad en 2017, como no lo hace
ECD
/194112016 también en
BOE que no cita la respuesta, ya que no cita el
1 ~-- 1
¡~lliii!U¡
tema de la nota hasta 14 puntos, que dos exámenes subirán la nota 4
puntos.
• El propio Consejo Escolar de Estado, en su dictamen 15/2016, sobre el
proyecto
de orden, antes de publicarla, citó el tema de aclarar /os 4 puntos
hasta
14 http://www.mecd. gob. esldctmlceelel
consejo/díctamenesl2016/díctamen152016.pdf?documentld=
0901 e 72b822
a10fa " ... de estas pruebas, /as dos mejores calificaciones serán
consideradas
en relación a /os baremos que puedan establecer /as
universidades hasta un máximo de 4 puntos". • Yo mismo he enviado al Ministerio comentarios al proyecto de orden antes
de publicarse ECD/194112016, ver punto quinto
https:lldrive.qooqle. com/fíle/d/OBt5SYOw2S8íc/JnR1 N3aOIIZUUNíew. Pero
el Ministerio, al publicar
en
BOE la orden ECD/194112016, no ha tenido en
cuenta esos comentarios al proyecto de orden, y no hay nada publicado en
BOE que aclare el tema de la nota hasta 14 puntos, que en teoría sí está
en el acuerdo sea escrito o verbal. El Ministerio remite
ahora a
/as para que lo definan, cuando entre ambos han
firmado
un acuerdo, afecta a /os estudiantes y debería ser público.
Solicito
que, sea acuerdo escrito o verbal, se facilite información detallada
sobre Jo acordado.
• Mí reclamación sobre el plazo es la siguiente: sí tuvo entrada en el
Ministerio el día
25 de noviembre, y el Ministerio es el órgano competente
(al menos lo es para
mí, puede ser un tema de semántica), considero que
sí el Ministerio tarda un mes (de 25 de noviembre a 23 de diciembre) en
hacerlo llegar a una Secretaría es algo ajeno al reclamante.
Sí se está
permitiendo tardar más
de un mes en que formalmente llegue a un "subórgano" se está desvirtuando totalmente el plazo de un mes que
marca
la ley, ya que nada impide que se retrase sin ningún tipo de control
el plazo de comienzo de cómputo del mes. En este caso, gracias a tardar
más de
un mes, el Ministerio me puede citar en su respuesta la
convalidación del Real Decreto-Ley
512016, publicada en BOE el 29 de
diciembre de 2016, día que recibo la respuesta
https:
llwww.boe. es/diario boe/txt.php?íd=BOE-A-2016-12461
4.
El 9 de enero de 2017, este Consejo de Transparencia remitió la documentación
obrante
en
el expediente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y
DEPORTE para que formulara las alegaciones que considerase oportunas, las
cuales tuvieron entrada el20 de enero de 2017, manifestando lo siguiente:
• Precisamente, en el afán de este Ministerio de ofrecer transparencia y
accesíbílídad a todos
/os ciudadanos respecto de sus actuaciones, de
forma habitual el Ministerio publica en forma de notas de prensa toda la
información de actualidad sobre actos, eventos, normas aprobadas y otras
cuestiones de interés para los ciudadanos. Por ello,
se publicó la nota de
prensa que el interesado conoce, y que recoge de forma íntegra y pública
el contenido del acuerdo verbal adoptado por el Ministerio
-que
se puede encontrar en la siguiente dirección web:
1 ~-- 1
¡~lliii!U¡
http:llwww.mecd.gob.eslprensa-mecdlactualidadl2016111120161124-
piriz.html
• Respecto a /as declaraciones este Ministerio
no es responsable
de las mismas. • Respecto al resto de cuestiones alegadas por el interesado en su
reclamación, relativas a sus aportaciones al proyecto
de orden por la que
se determinan las características, el diseño y el contenido de
la evaluación
de
Bachillerato para el acceso a la Universidad, las fechas máximas de
realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las
calificaciones obtenidas, para el curso 201612017, y respecto al contenido
publicado en el BOE de dicha Orden, se trata de cuestiones no
relacionadas
ni amparadas por el derecho de acceso a la información
pública y,
por tanto, no procede abordarlo en este informe de alegaciones
del interesado
a la reclamación ante el CTBG con número de expediente
R-00212017.
• Respecto de los plazos, tiene sentido poder disponer de algunos días
desde
la entrada de una solicitud hasta su remisión al órgano competente,
pues
por lo general es preciso realizar comprobaciones previas sobre la
competencia de un asunto.
Nada se indica en la Ley sobre el plazo máximo para la remisión
de la solicitud al órgano concreto competente para su
resolución. En ausencia
de dicha previsión legal y también en
ausencia de desarrollo reglamentario
de la Ley de
Transparencia, en el MECD se ha adoptado como criterio de
gestión un plazo máximo de
10 días hábiles para dicho traslado.
Así se viene cumpliendo con carácter general, salvo
excepciones justificadas, bien
por la dificultad de determinar el
órgano competente en algunos casos, o bien
por razones de
gestión.
• En el caso concreto que nos ocupa, este tiempo se ha
demorado
a 18 días hábiles (los transcurridos entre el 25 de
noviembre y el 23 de diciembre de
2016). Ello ha sido debido a
que, recibida la solicitud, fue necesario confirmar con varias
unidades cuál en concreto era responsable
de facilitar dicha
información, y confirmar fehacientemente que se tratase de un
acuerdo verbal y descartar que se dispusiera de acuerdo escrito
o documento expreso que
lo formalizase. Adicionalmente, estas
gestiones tuvieron lugar en el período de toma de posesión del
nuevo gobierno, con nuevos responsables recién nombrados en
estas áreas y con algunos responsables recién nombrados que
debían dispone r de un tiempo para confirmar
la competencia y el
formato de disponibilidad
de la información.
• Como resultado de todo ello, hasta el día 23 de diciembre de
2016 no fue posible determinar con certeza que esta cuestión
competía
a la
SEEFPU. - dicho órgano firmó su
resolución el día 27
de diciembre de
2016, en la que le
FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERREZ 1 FECHA: 30/03/201713:551 NOTAS: F
comunica además al solicitante que el RD Ley correspondiente
ha sido convalidado el
21 de diciembre por el Congreso de /os
Diputados. La notificación
de la resolución se produce el día 29
de diciembre de 2016.
• Cabe señalar que, incluso si el traslado de la solicitud del
interesado desde la UIT-MECD al órgano concreto competente,
se hubiese producido en el límite de /os 1 O días hábiles desde
su entrada, es decir, e/13 de diciembre de 2016, formalmente,
la SEEFPU habría dispuesto de un plazo de respuesta superior,
el día 12 de enero de 2017. No ha sido el caso, ya que la SEEFPU, tan pronto recibió la solicitud le dio curso y la resolvió
rápida y diligentemente y la resolución se
/e notificó el 29 de
diciembre de 2016.
Desde el punto
de vista de este Ministerio, es un juicio de valor
por parte del reclamante suponer que se ha demorado a
propósito e indebidamente el envío al órgano competente para,
interesadamente, poder aludir a
la convalidación del
RO Ley de
referencia, sobre todo cuando existía una nota de prensa
publicada en la página
web del MECD que ya recogía la
información solicitada. Por otro lado, la tramitación de /os
proyectos normativos y sus plazos es completamente
independiente de /as solicitudes concretas de información de un
ciudadano. • En conclusión, procede desestimar la reclamación, pues el MECD le ha
facilitado la información concreta que solicitaba al remitirse a
la nota de
prensa que ya conocía el interesado y que estaba publicada en la página
web. El MECD considera que no se ha vulnerado su derecho de acceso a
la información y que el plazo transcurrido entre la fecha de presentación de
la solicitud y su traslado a la unidad competente para su resolución
tampoco ha vulnerado dicho derecho.
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERREZ 1 FECHA: 30/03/201713:551 NOTAS: F
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
sus funciones".
Por
lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse mención a los plazos de que dispone la
Administración para contestar a una solicitud de acceso a la información.
El artículo 20.1 de la L TAIBG dispone que La resolución en /a que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse a/ solicitante y a /os terceros afectados que
así
lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde /a recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solícita así lo hagan necesario y prevía notificación al solicitante.
En el presente caso, la solicitud de acceso tuvo lugar el 25 de noviembre de 2016
pero no fue recibida por el órgano encargado de resolver hasta el día 23 de
diciembre de 2016. La contestación final se realizó el 27 de diciembre. El
Ministerio justifica esta ligera demora en que se ha adoptado como criterio de
gestión un plazo máximo de 10 días hábiles para dicho trasl ado. En el caso
concreto que nos ocupa, este tiempo se ha demorado a 18 días hábiles. Ello ha
si
do debido a que, recibi da la
solicitud, fue necesario confirmar con varías
unidades cuál en concreto era responsable de facilitar dicha información, y
confirmar fehacientemente que
se tratase de un acuerdo verbal y descartar que se
dispusiera de acuerdo escrito o documento expreso que lo
formalizase.
Adicionalmente, estas gestiones tuvieron lugar en el período de toma de posesión
del nuevo gobierno, con nuevos responsables recién nombrados en
estas áreas y
con algunos responsables recién nombrados que debían disponer de
un tiempo
para confirmar
la competencia y el formato de
disponibilidad de la información.
Como resultado de todo ello, hasta el día 23 de diciembre de 2016 no fue posible
determinar con certeza que
esta cuestión competía a la Secretaría de Estado de
Educación.
Todas estas razones dan a entender a este Consejo de Transparencia que,
efectivamente, en este supuesto, se dieron una serie de
circunstancias que han
supuesto ese retraso en
la remisi ón de la solicitud al órgano competente para
atenderla.
No obstante, y en atención a lo manifestado por la Administración, a juicio de este
Consejo de Transparencia, disponer de 10 días para trasladar la solicitud de
acceso al órgano encargado de resolver puede considerarse excesivo, puesto que
supone un tercio del plazo total f ijado en la Ley. Un plazo más corto sería
deseable, sobre todo teniendo en cuenta que las comunicaciones entre órganos
se realizan de manera electrón i
ca,
lo que facilita la gestión, y así se cumpliría con
garantías con el espíritu de la norma que, al objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en
la Administración General del Estado como impulsoras del procedimiento.
4. En cuanto al fondo del asunto, la Administración atendió la solicitud de acceso a la
información que le fue planteada y entiende que del contenido de dicho acuerdo
verbal se informó a través de la Nota de prensa, de fecha 24 de noviembre de
2016, cuyo contenido incluye lo siguiente:
"El Ministro de Educación, Cultura y Deporte,
esta mañana en
la sede del Ministerio
En la mc,aJ"rca,cJo,nes que se producido en el diseño de la prueba de acceso y
admisión a la universidad.
Con estos cambios, el Ministerio ha fijado una
estructura
similar a /as antiguas PAU, facilitando a /os estudiantes su realización y
su preparación, reduciendo
la incertidumbre a la que se tienen que enfrentar /os
jóvenes y manteniendo el distrito único.
En la nueva configuración, los estudiantes sólo se tendrán que examinar de las
asignaturas troncales, se asegura la participación de las universidades -en
coordinación con /as Comunidades Autónomas-en su realización y el
mantenimiento del distrito único en la admisi
ón. Con estos cambios el Ministerio
ha mostrado sensibílídad a /as distintas peticiones que habían producido desde la
propia CRUE-Universidades Españ olas y /as Comunidades Autónomas."
Sin embargo, el Reclamante sostiene que la información suministrada no es
completa, dado que, según información aparecida en prensa, "se acordaron con
el Ministerio más cosas importantes, como que
la nota llegue a 14 puntos y que
esta prueba constará de seis exámenes, todos e//os de asignaturas troncales del
currículo
de segundo de
Bachíllerato, y cuatro de ellos puntuarán sobre 10,
mientras que los otros dos servirán para subir la nota hasta 14, aunque todos
e//os serán obligatorios. Este aspecto no estaba aún recogido en el último
borrador conocido del Decreto Ley que el Ministro abordará el próximo lunes 28
de noviembre a /as comunidades autónomas y podría quedar reflejado en la orden
ministerial que
lo
desarrolle". En base a esta noticia, entiende que existe acuerdo,
aunque sea verbal, de cuyo contenido no le ha informado el Ministerio.
A juicio de este Consejo de Transparencia, dicha Nota de prensa (que se puede
encontrar en el enlace http:llwww.mecd.gob.eslprensa
mecdlactualidad/2016111120161124-piriz.html, y que el Reclamante conoce),
recoge el contenido del acuerdo verbal requerido. Al no existir acuerdo escrito,
que es lo que el Reclamante solicitó en un primer momento, no puede
establecerse una comparación con suficientes garantías entre lo que la prensa
informa y lo que informó el propio Ministerio. Asimismo, lo realmente decisivo
sobre este asunto es el acuerdo que finalmente se adopte en materia de pruebas
de acceso a la Universidad, como puedan ser el Real Decreto 310/2016, de 29 de
julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria
Obligatoria y de Bachillerato o el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de
medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley
Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.
En base a todo lo expuesto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
entiende que la presente Reclamación debe ser desestimada y que el derecho de
acceso del solicitante ha sido debidamente reconocido.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por con
entrada el 3 de enero de 2017, contra la DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, de fecha 27 de diciembre de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Púb lica y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe,
en caso de disconformidad,
la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo de Madr
id en plazo de dos meses a contar desde
el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e ), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez