Desestimada 29/03/2017 · 85 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información relativa a un acuerdo sobre las pruebas de acceso a la universidad y resultado desestimado

El ciudadano solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte información detallada sobre un acuerdo relativo a las pruebas de acceso a la universidad. El interesado alegó que la respuesta era incompleta frente a datos publicados en prensa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la nota de prensa oficial ya recogía el contenido del acuerdo verbal.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo en ejercicio de sus funciones.
2 Se considera que la nota de prensa publicada por el Ministerio recoge el contenido del acuerdo verbal requerido, siendo insuficiente la información de prensa externa para contradecirlo.
3 El Consejo estima que el retraso en la remisión de la solicitud al órgano competente fue justificado por el cambio de gobierno y la necesidad de verificar la inexistencia de un documento escrito.
4 Se advierte que el criterio de gestión del Ministerio de dedicar 10 días hábiles al traslado interno de solicitudes es excesivo, pues representa un tercio del plazo legal de respuesta.

Texto completo

RESOLUCIÓN S/Rff: 001~10186 NIREF: R/0002120 17 FECHA: 29 de marzo de 20 17 Con).ejo de Transparencia y Buen Gobic.:rno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por entrada el 3 de enero de 2017, el Consejo considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,­ presentó, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2016, acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, en la que pedía lo siguiente: • El día 24 de noviembre de 2016, el Ministerio ha firmado un acuerdo que afecta directamente a muchos alumnos, por lo que considero que debe ser público, aparte de que posteriormente se plasme en otras normativas, /os alumnos llevan meses de incertidumbre y necesitan tener ya mismo cosas concretas por escrito http:llwww.mecd.qob. eslprensa­ mecdlactua/idad/2016/11 161124-piriz. html 2. Con fecha 27 de diciembre de 2016, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE dictó Resolución por la que comunicaba - lo siguiente: • Esta Secretaría de Estado resuelve conceder el acceso a la información solicitada de la que dispone. Por un lado, se pone de manifiesto que el [email protected] acuerdo al que se refiere la Nota de prensa aludida por el interesado no es un Acuerdo escrito suscrito el Ministerio, sino un acuerdo verbal constituido por la posiciones institucionales. Las partes ratifican de esta forma su acuerdo en la postura que mantienen sobre una cuestión de interés común: la evaluación final de Bachillerato. • Por otro lado, se comunica que el BOE de 1 O de diciembre pasado ha publicado el Real Decreto-ley 512016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 812013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educat iva, que amplía el plazo para la implantación de las evaluaciones hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado Social y Político por la Educación, de manera que, mientras se lleven a cabo las negociaciones, estas pruebas no tengan efecto alguno para la obtención del título de Bachiller, y su organización y desarrollo no afecte al funcionamiento ordinario de las Administraciones educativas y los centros docentes. • El Real Decreto-ley 512016, de 9 de diciembre, ha sido convalidado por el Congreso de los Diputados el 21 de diciembre. 3. interpuso Reclamación ante este Consejo de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la L TAIBG, contra la citada Resolución, en la que alegaba lo siguiente: • El propio Ministerio indica que sí hubo acuerdo, y ese acuerdo ha sido la base y se ha reflejado parcialmente en normativa, Real Decreto Ley 512015 (y aunque no se cite en la respuesta Orden ECD/194112016), por lo que aunque fuese verbal el acuerdo tuvo contenido y ese contenido debe ser público y accesible. • En prensa se indica ( ... ) que "se acordaron con el Ministerio más cosas, importantes como que la nota llegue a 14 puntos http:l/www.europapress.es/sociedadleducacion-00468/noticiamendez-viqo­ firma-crue-acuerdo-sistema-acceso-universidad-201611240947 40.html ( ... ) reveló además que también había pactado con el Ministerio que esta prueba constará de seis exámenes, todos ellos de asignaturas troncales del currículo de segundo de Bachillerato, y cuatro de ellos puntuarán sobre 10, mientras que Jos otros dos servirán para subir la nota hasta 14, aunque todos ellos serán obligatorios. Este aspecto no estaba aún recogido en el último borrador conocido del Decreto Ley que el Ministro abordará el próximo lunes 28 de noviembre a /as comunidades autónomas y podría quedar reflejado en la orden ministerial que lo desarrolle': según han explicado a Europa Press fuentes ministeriales. • El Real Decreto-Ley 512016 al que se me remite no aclara todos /os aspectos asociados al acuerdo a la Universidad en 2017, como no lo hace ECD /194112016 también en BOE que no cita la respuesta, ya que no cita el 1 ~-- 1 ¡~lliii!U¡ tema de la nota hasta 14 puntos, que dos exámenes subirán la nota 4 puntos. • El propio Consejo Escolar de Estado, en su dictamen 15/2016, sobre el proyecto de orden, antes de publicarla, citó el tema de aclarar /os 4 puntos hasta 14 http://www.mecd. gob. esldctmlceelel­ consejo/díctamenesl2016/díctamen152016.pdf?documentld= 0901 e 72b822 a10fa " ... de estas pruebas, /as dos mejores calificaciones serán consideradas en relación a /os baremos que puedan establecer /as universidades hasta un máximo de 4 puntos". • Yo mismo he enviado al Ministerio comentarios al proyecto de orden antes de publicarse ECD/194112016, ver punto quinto https:lldrive.qooqle. com/fíle/d/OBt5SYOw2S8íc/JnR1 N3aOIIZUUNíew. Pero el Ministerio, al publicar en BOE la orden ECD/194112016, no ha tenido en cuenta esos comentarios al proyecto de orden, y no hay nada publicado en BOE que aclare el tema de la nota hasta 14 puntos, que en teoría sí está en el acuerdo sea escrito o verbal. El Ministerio remite ahora a /as para que lo definan, cuando entre ambos han firmado un acuerdo, afecta a /os estudiantes y debería ser público. Solicito que, sea acuerdo escrito o verbal, se facilite información detallada sobre Jo acordado. • Mí reclamación sobre el plazo es la siguiente: sí tuvo entrada en el Ministerio el día 25 de noviembre, y el Ministerio es el órgano competente (al menos lo es para mí, puede ser un tema de semántica), considero que sí el Ministerio tarda un mes (de 25 de noviembre a 23 de diciembre) en hacerlo llegar a una Secretaría es algo ajeno al reclamante. Sí se está permitiendo tardar más de un mes en que formalmente llegue a un "subórgano" se está desvirtuando totalmente el plazo de un mes que marca la ley, ya que nada impide que se retrase sin ningún tipo de control el plazo de comienzo de cómputo del mes. En este caso, gracias a tardar más de un mes, el Ministerio me puede citar en su respuesta la convalidación del Real Decreto-Ley 512016, publicada en BOE el 29 de diciembre de 2016, día que recibo la respuesta https: llwww.boe. es/diario boe/txt.php?íd=BOE-A-2016-12461 4. El 9 de enero de 2017, este Consejo de Transparencia remitió la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE para que formulara las alegaciones que considerase oportunas, las cuales tuvieron entrada el20 de enero de 2017, manifestando lo siguiente: • Precisamente, en el afán de este Ministerio de ofrecer transparencia y accesíbílídad a todos /os ciudadanos respecto de sus actuaciones, de forma habitual el Ministerio publica en forma de notas de prensa toda la información de actualidad sobre actos, eventos, normas aprobadas y otras cuestiones de interés para los ciudadanos. Por ello, se publicó la nota de prensa que el interesado conoce, y que recoge de forma íntegra y pública el contenido del acuerdo verbal adoptado por el Ministerio -que se puede encontrar en la siguiente dirección web: 1 ~-- 1 ¡~lliii!U¡ http:llwww.mecd.gob.eslprensa-mecdlactualidadl2016111120161124- piriz.html • Respecto a /as declaraciones este Ministerio no es responsable de las mismas. • Respecto al resto de cuestiones alegadas por el interesado en su reclamación, relativas a sus aportaciones al proyecto de orden por la que se determinan las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad, las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas, para el curso 201612017, y respecto al contenido publicado en el BOE de dicha Orden, se trata de cuestiones no relacionadas ni amparadas por el derecho de acceso a la información pública y, por tanto, no procede abordarlo en este informe de alegaciones del interesado a la reclamación ante el CTBG con número de expediente R-00212017. • Respecto de los plazos, tiene sentido poder disponer de algunos días desde la entrada de una solicitud hasta su remisión al órgano competente, pues por lo general es preciso realizar comprobaciones previas sobre la competencia de un asunto. Nada se indica en la Ley sobre el plazo máximo para la remisión de la solicitud al órgano concreto competente para su resolución. En ausencia de dicha previsión legal y también en ausencia de desarrollo reglamentario de la Ley de Transparencia, en el MECD se ha adoptado como criterio de gestión un plazo máximo de 10 días hábiles para dicho traslado. Así se viene cumpliendo con carácter general, salvo excepciones justificadas, bien por la dificultad de determinar el órgano competente en algunos casos, o bien por razones de gestión. • En el caso concreto que nos ocupa, este tiempo se ha demorado a 18 días hábiles (los transcurridos entre el 25 de noviembre y el 23 de diciembre de 2016). Ello ha sido debido a que, recibida la solicitud, fue necesario confirmar con varias unidades cuál en concreto era responsable de facilitar dicha información, y confirmar fehacientemente que se tratase de un acuerdo verbal y descartar que se dispusiera de acuerdo escrito o documento expreso que lo formalizase. Adicionalmente, estas gestiones tuvieron lugar en el período de toma de posesión del nuevo gobierno, con nuevos responsables recién nombrados en estas áreas y con algunos responsables recién nombrados que debían dispone r de un tiempo para confirmar la competencia y el formato de disponibilidad de la información. • Como resultado de todo ello, hasta el día 23 de diciembre de 2016 no fue posible determinar con certeza que esta cuestión competía a la SEEFPU. - dicho órgano firmó su resolución el día 27 de diciembre de 2016, en la que le FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERREZ 1 FECHA: 30/03/201713:551 NOTAS: F comunica además al solicitante que el RD Ley correspondiente ha sido convalidado el 21 de diciembre por el Congreso de /os Diputados. La notificación de la resolución se produce el día 29 de diciembre de 2016. • Cabe señalar que, incluso si el traslado de la solicitud del interesado desde la UIT-MECD al órgano concreto competente, se hubiese producido en el límite de /os 1 O días hábiles desde su entrada, es decir, e/13 de diciembre de 2016, formalmente, la SEEFPU habría dispuesto de un plazo de respuesta superior, el día 12 de enero de 2017. No ha sido el caso, ya que la SEEFPU, tan pronto recibió la solicitud le dio curso y la resolvió rápida y diligentemente y la resolución se /e notificó el 29 de diciembre de 2016. Desde el punto de vista de este Ministerio, es un juicio de valor por parte del reclamante suponer que se ha demorado a propósito e indebidamente el envío al órgano competente para, interesadamente, poder aludir a la convalidación del RO Ley de referencia, sobre todo cuando existía una nota de prensa publicada en la página web del MECD que ya recogía la información solicitada. Por otro lado, la tramitación de /os proyectos normativos y sus plazos es completamente independiente de /as solicitudes concretas de información de un ciudadano. • En conclusión, procede desestimar la reclamación, pues el MECD le ha facilitado la información concreta que solicitaba al remitirse a la nota de prensa que ya conocía el interesado y que estaba publicada en la página web. El MECD considera que no se ha vulnerado su derecho de acceso a la información y que el plazo transcurrido entre la fecha de presentación de la solicitud y su traslado a la unidad competente para su resolución tampoco ha vulnerado dicho derecho. 111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERREZ 1 FECHA: 30/03/201713:551 NOTAS: F o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse mención a los plazos de que dispone la Administración para contestar a una solicitud de acceso a la información. El artículo 20.1 de la L TAIBG dispone que La resolución en /a que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse a/ solicitante y a /os terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde /a recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solícita así lo hagan necesario y prevía notificación al solicitante. En el presente caso, la solicitud de acceso tuvo lugar el 25 de noviembre de 2016 pero no fue recibida por el órgano encargado de resolver hasta el día 23 de diciembre de 2016. La contestación final se realizó el 27 de diciembre. El Ministerio justifica esta ligera demora en que se ha adoptado como criterio de gestión un plazo máximo de 10 días hábiles para dicho trasl ado. En el caso concreto que nos ocupa, este tiempo se ha demorado a 18 días hábiles. Ello ha si do debido a que, recibi da la solicitud, fue necesario confirmar con varías unidades cuál en concreto era responsable de facilitar dicha información, y confirmar fehacientemente que se tratase de un acuerdo verbal y descartar que se dispusiera de acuerdo escrito o documento expreso que lo formalizase. Adicionalmente, estas gestiones tuvieron lugar en el período de toma de posesión del nuevo gobierno, con nuevos responsables recién nombrados en estas áreas y con algunos responsables recién nombrados que debían disponer de un tiempo para confirmar la competencia y el formato de disponibilidad de la información. Como resultado de todo ello, hasta el día 23 de diciembre de 2016 no fue posible determinar con certeza que esta cuestión competía a la Secretaría de Estado de Educación. Todas estas razones dan a entender a este Consejo de Transparencia que, efectivamente, en este supuesto, se dieron una serie de circunstancias que han supuesto ese retraso en la remisi ón de la solicitud al órgano competente para atenderla. No obstante, y en atención a lo manifestado por la Administración, a juicio de este Consejo de Transparencia, disponer de 10 días para trasladar la solicitud de acceso al órgano encargado de resolver puede considerarse excesivo, puesto que supone un tercio del plazo total f ijado en la Ley. Un plazo más corto sería deseable, sobre todo teniendo en cuenta que las comunicaciones entre órganos se realizan de manera electrón i ca, lo que facilita la gestión, y así se cumpliría con garantías con el espíritu de la norma que, al objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado como impulsoras del procedimiento. 4. En cuanto al fondo del asunto, la Administración atendió la solicitud de acceso a la información que le fue planteada y entiende que del contenido de dicho acuerdo verbal se informó a través de la Nota de prensa, de fecha 24 de noviembre de 2016, cuyo contenido incluye lo siguiente: "El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, esta mañana en la sede del Ministerio En la mc,aJ"rca,cJo,nes que se producido en el diseño de la prueba de acceso y admisión a la universidad. Con estos cambios, el Ministerio ha fijado una estructura similar a /as antiguas PAU, facilitando a /os estudiantes su realización y su preparación, reduciendo la incertidumbre a la que se tienen que enfrentar /os jóvenes y manteniendo el distrito único. En la nueva configuración, los estudiantes sólo se tendrán que examinar de las asignaturas troncales, se asegura la participación de las universidades -en coordinación con /as Comunidades Autónomas-en su realización y el mantenimiento del distrito único en la admisi ón. Con estos cambios el Ministerio ha mostrado sensibílídad a /as distintas peticiones que habían producido desde la propia CRUE-Universidades Españ olas y /as Comunidades Autónomas." Sin embargo, el Reclamante sostiene que la información suministrada no es completa, dado que, según información aparecida en prensa, "se acordaron con el Ministerio más cosas importantes, como que la nota llegue a 14 puntos y que esta prueba constará de seis exámenes, todos e//os de asignaturas troncales del currículo de segundo de Bachíllerato, y cuatro de ellos puntuarán sobre 10, mientras que los otros dos servirán para subir la nota hasta 14, aunque todos e//os serán obligatorios. Este aspecto no estaba aún recogido en el último borrador conocido del Decreto Ley que el Ministro abordará el próximo lunes 28 de noviembre a /as comunidades autónomas y podría quedar reflejado en la orden ministerial que lo desarrolle". En base a esta noticia, entiende que existe acuerdo, aunque sea verbal, de cuyo contenido no le ha informado el Ministerio. A juicio de este Consejo de Transparencia, dicha Nota de prensa (que se puede encontrar en el enlace http:llwww.mecd.gob.eslprensa­ mecdlactualidad/2016111120161124-piriz.html, y que el Reclamante conoce), recoge el contenido del acuerdo verbal requerido. Al no existir acuerdo escrito, que es lo que el Reclamante solicitó en un primer momento, no puede establecerse una comparación con suficientes garantías entre lo que la prensa informa y lo que informó el propio Ministerio. Asimismo, lo realmente decisivo sobre este asunto es el acuerdo que finalmente se adopte en materia de pruebas de acceso a la Universidad, como puedan ser el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato o el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. En base a todo lo expuesto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que la presente Reclamación debe ser desestimada y que el derecho de acceso del solicitante ha sido debidamente reconocido. 1111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 3 de enero de 2017, contra la DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, de fecha 27 de diciembre de 2016. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Púb lica y Buen Gobierno, la Reclamación prevista el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso­ Administrativo de Madr id en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e ), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez