Inadmitida 18/03/2021 · 98 días en resolverse

Acceso a los Planes de Actuación Municipal en Emergencia Nuclear de diversos municipios

El solicitante pidió al Ministerio del Interior los Planes de Actuación Municipal en Emergencia Nuclear (PAMEN) de 142 municipios. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando falta de competencia y desconocimiento del órgano competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide la inadmisión por existir una resolución previa sobre el mismo asunto (cosa juzgada).

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión por desconocimiento del competente debe interpretarse de forma restrictiva conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 El Ministerio del Interior no posee los PAMEN, ya que estos son competencia de los ayuntamientos o diputaciones según la legislación de Protección Civil.
3 La causa de inadmisión del art. 18.1.d) es procedente cuando la administración demuestra que la información no obra en su poder y no puede determinar con certeza el órgano competente.
4 Se aplica la doctrina de la cosa juzgada para evitar la reiteración de litigios sobre una misma pretensión y fundamentos jurídicos ya resueltos.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LAIBG), con fecha 29 de noviembre de 2020, la siguiente información:

  • Tener acceso en un formato buscable y editable a la última versión de cada uno de los Planes de Actuación Municipal en Emergencia Nuclear (PAMEN) de los municipios de las Zonas I y II de las centrales de Ascó I y II y Vandellós II establecidas por el Plan de Emergencia Nuclear de la Provincia de Tarragona (PENTA). Se trata de los siguientes 142 municipios:

Zona I Ascó I y II: Ascó, Flix, La Torre de l'Espanayol, Vinebre, Garraf, Mora d'Ebre, Móra la Nova, La Figuera, El Molar, La Palma d'Ebre, Corbera d'Ebre, Riba-roja d'Ebre, La Fatarella.

Zona II Ascó I y II:

  • Tarragona: Alforja, Arboli, L'Argentera, Batea, Bellmunt del Priorat, Benifalet, Benissanet, La Bisbal de Falset, Bot, Cabacés, Capçanes, Caseres, Colldejou, Cornudella de Montsant, Duesques, Falset, Gandesa, Ginestar, Gratallops, Els Guiamets, Horta de Sant Joan, El Lloar, Margalef, Marçà, El Masroig, Miravet, La Morera de Montsant, Paulés, El Perelló, El Pinell de Brai, La Pobla de Massaluca, Poboleda, Porrera, Pradell de la Teixeta, Prat de Comte, Pratdip, Rasquera, Tivenys, Tivissa, La Torre de Fontaubella, Torroja del Priorat, Ulldemans, Vandellós i Hospitalet del Infant, Vilalba dels Arcs, Vilanova d'Escornalbou, La Viella Alta, La Viella Baixa, Xerta.
  • Lleida: Altona, Lalbégs, Alconàt, Almatret, Bellaguarda, Bovera, El Cogul, La Granadella, La Granja d'Escarp, Granyena de les Garrigues, Juncasa, Llardecans, Malais, La Pobla de Cérvoles, Sarroca de Lleida, Seròs, El Soleràs, Els Torms, Torrebesses.
  • Zaragoza: Fabara, Fayón, Mezquinena, Nonaspe.

Zona I Vandellós II: Vandellós i Hospitalet del Infant, La Metlla de Mar, Tirivissa, Pratdip, Mont-Roig del Camp.

Zona II Vandellós II: Laldea, L'Alèixar, Alforja, Arboli, L'Argentera, Bellmunt del Priorat, Benifalet, Benissanet, Les Borges del Camp, Botarell, Camarles, Cambrils, Capçanes, Colldejou, Cornudella de Montsant, Deletbre, Duesques, Falset, La Figuera, Garcia, Ginestar, Gratallops, Els Guiamets, El Lloar, Marçà, Maspujols, Miravet, El Molar, Montbrió del Camp, Móra d'Ebre, Móra la Nova, La Morera de Montsant, El Perelló, El Pinell de Brai, Poboleda, Porrera, Pradell de la Teixeta, Rasquera, Reus, Riudecanyes, Riudecols, Riudoms, Salou, Sant Jaume d'Enveja, Tivenys, La Torre de Fontaubella, Torroja del Priorat, Tortosa, Vilanova d'Escornalbou, Vila-seca, La Viella Alta, La Viella Baixa, Vinyols i els Arcs.

2.

Mediante Resolución de 9 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR respondió al solicitante lo siguiente:

Examinada la mencionada solicitud, y una vez consultada la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, el Ministerio del Interior no es competente para proporcionar la información solicitada. Por tanto, esta Unidad de Información y Transparencia, en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, procede a inadmitir su solicitud y a efectuar la devolución de la misma al Gobierno de Cataluña. No obstante, este Centro Directivo, al amparo de lo dispuesto en el punto dos del mencionado precepto legal, le comunica que la información solicitada hace referencia a competencias municipales, por lo que deberá dirigirse al Ayuntamiento de cada municipio.

3.

Con fecha 10 de diciembre de 2020, el solicitante presentó reclamación ante la COMISIÓN DE GARANTÍA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en la que indicaba que presentó paralelamente una solicitud de información al Departamento y al Ministerio del Interior. Ambas administraciones han respondido que era competencia de la otra.

4.

Mediante resolución de 18 de diciembre de 2020, la COMISIÓN DE GARANTÍA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA acordó lo siguiente:

Antecedentes

1. El 10 de diciembre de 2020 entra en la GAIP la Reclamación 802/2020, presentada contra el Departamento de Interior de la Generalitat de Cataluña, en relación con las solicitudes de acceso a la información pública, indicadas en el antecedente 2. La persona reclamante pide el procedimiento de mediación previsto por el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP promulgado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

2. El 29 de noviembre de 2020 la persona reclamante solicita al Departamento de Interior de la Generalitat de Cataluña tener acceso a la última versión de cada uno de los Planes de Actuación Municipal en Emergencia Nuclear (PAMEN) de los municipios de las zonas I y II de las centrales de Ascó I y II y Vendellós II, establecidos por el Plan de Emergencia Nuclear de la Provincia de Tarragona (PENTA). Adjunta la lista de los 142 municipios afectados. En la misma fecha la misma persona reclamante pide idéntica información al Ministerio del Interior.

3. El 2 de diciembre de 2020 el Departamento de Interior de la Generalitat informa a la persona reclamante que el riesgo nuclear no es una competencia de la Generalitat, sino del Estado, indica la página web que informa de ello, señala que al parecer el Ministerio del Interior no da publicidad de los planes solicitados y le comunica que ha derivado la solicitud al citado Ministerio, según lo establecido por el artículo 30 LTAIPBG, facilitando el comprobante correspondiente, a los efectos de poder hacer seguimiento de la solicitud. También se informa a la persona reclamante sobre la competencia municipal sobre los planes solicitados y le dice que de hecho algunos municipios han hecho publicación de ellos.

4. El 9 de diciembre de 2020 el Ministerio del Interior, después de señalar la recepción de la solicitud indicada por el antecedente 2, tanto por haberla presentado la persona reclamante, como por la derivación de la Generalitat de Catalunya, resuelve que no es competente para atender la solicitud que, en aplicación del artículo 18.1.d de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), la inadmite y la devuelve a la Generalitat. También informa a la persona reclamante que la solicitud hace referencia a competencias municipales y que por lo tanto debería dirigirse a los respectivos ayuntamientos para obtener la información que solicita. La resolución también informa a la persona reclamante que puede reclamar contra ella ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).

5. La Reclamación presentada a la GAIP el 10 de diciembre de 2020 reitera la información solicitada y argumenta que se solicitó a las autoridades de Interior del Estado y de la Generalitat y que ambos organismos responden que lo solicitado es competencia del otro.

6. El 16 de diciembre de 2020 la persona al servicio de la GAIP responsable de la tramitación de las reclamaciones escinde la Reclamación 802/2020 en las dos reclamaciones siguientes, en atención al hecho que se deriva de dos solicitudes distintas, formuladas ante Administraciones diferentes y de que se postula contra dos Administraciones distintas: la 802/2020, relativa a la solicitud presentada ante el Ministerio del Interior y dirigida contra el mismo, y la 851/2020, relativa a la solicitud presentada ante el Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya y formulada contra el mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Incompetencia de la GAIP y derivación de la Reclamación

La GAIP ha sido creada por la LTAIPBG (artículos 39 y siguientes) y extiende sus competencias a la revisión de las actuaciones en materia de acceso a la información pública de las Administraciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley que, según su artículo 3, son las Administraciones de Cataluña.

Asimismo, el artículo 24 LTAIPBGE atribuye al CTBG la competencia para resolver las reclamaciones en relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, con la salvedad que hace la disposición adicional cuarta de la misma Ley de la competencia de los órganos autónomos equivalentes (en el caso de Cataluña, la GAIP), en relación con las resoluciones dictadas por las Administraciones autonómicas y locales respectivas y los correspondientes sectores públicos.

En aplicación de estas disposiciones normativas, el órgano competente para atender la Reclamación presentada contra la resolución del Ministerio del Interior indicada por el antecedente 4 no es la GAIP, sino el CTBG, tal como indica la propia resolución.

En consecuencia, y en aplicación extensiva de lo previsto por los artículos 19.4 LTAIPBGE y 30 LTAIPBGE sobre la derivación de las solicitudes de acceso a la información pública, es procedente inadmitir la presente Reclamación y derivarla al CTBG, a fin de que se pronuncie, según considere pertinente, en relación con la resolución del Ministerio del Interior indicado por el antecedente 4, en el bien entendido de que la GAIP tramita una reclamación paralela a ésta, relativa a la solicitud presentada por la misma persona reclamante y con el mismo objeto al Departamento de Interior de la Generalitat.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren en "poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

3. Respecto a la remisión de la reclamación a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por parte de la COMISIÓN DE GARANTÍA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, conforme se ha reflejado en los antecedentes, al inadmitir la misma por considerar que la reclamación se presentó frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 9 de diciembre de 2020, que hay señalar, en primer lugar, que la reclamación ya había sido presentada por el interesado, con fecha 10 de diciembre de 2020, ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, frente a la misma Resolución del Ministerio del Interior de fecha 9 de diciembre de 2020, que daba respuesta a la misma solicitud de información de 29 de noviembre de 2020.

Por tanto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado al respecto en el expediente R/866/2020, en el que mediante Resolución de 18 de marzo de 2021 –notificado el mismo 18 de marzo– desestimó la misma, concluyendo lo siguiente:

"3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que el Ministerio del Interior ha inadmitido la solicitud de información –que ha sido presentada por el reclamante y la reclamada por Departament d’Interior de la Generalitat de Cataluña–, que recordemos versa sobre los Planes de Actuación Municipal en Emergencia Nuclear (PAMEN) de los municipios de las Zonas I y II de las centrales de Ascó I y II y Vandellós II establecidas por el Plan de Emergencia Nuclear de la Provincia de Tarragona (PENTA), al considerarlas al aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.

Fundamenta el Ministerio del Interior la inadmisión en que no es competente para proporcionar la información solicitada dado que la información solicitada hace referencia a competencias municipales, por lo que debe dirigirse al Ayuntamiento de municipio."

Dicho esto, cabe señalar que la causa de inadmisibilidad del acto, por su condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter restrictivo al que hace referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017, y ha de aplicarse a los casos en los que claramente se desconozca el competente para atender una solicitud de información.

La citada sentencia del Tribunal Supremo dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 señala lo siguiente:

"Cualquier pronunciamiento sobre las 'causas de inadmisión' que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes 'relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de re Elaboración') debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de admisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1"(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(...)"

Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquel es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley";

4. En el caso que nos ocupa, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 d) de la LTAIBG sería correcta en el presente supuesto, dado que ha quedado acreditado por el Ministerio, por una parte, que la información no obra en su poder, en virtud de la fundamentación que recoge en sus alegaciones a la reclamación, que recordemos confirma, que:

  • El Ministerio del Interior (Dirección General de Protección Civil y Emergencias) únicamente disponen de competencias en lo relativo a los Planes Básicos de Emergencia -Nuclear, así como en los Planes Directores correspondientes a los Planes de Emergencia Nuclear Exterior de cada central nuclear.
  • El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las materias de protección civil, pudiendo estar atribuidas a la Diputación Provincial, cuando la población del municipio sea inferior a 20.000 habitantes (Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local).
  • En materia de Protección Civil (Ley 2/1985, de 21 de enero) los Planes Municipales se aprobarán por las correspondientes Corporaciones Locales, se integrarán, en su caso, en los Planes Supramunicipales, Insulares o Provinciales, y deberán ser homologados por la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma.
  • Es el Alcalde del municipio el encargado de dirigir y coordinar el Plan de Actuación Municipal en Emergencia Nuclear del municipio (Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil).

A todo ello, cabe añadir como advierte el Ministerio que entre la documentación aportada por el interesado al presentar esta reclamación figura la respuesta dada por la Generalitat de Catalunya —a la que también ha dirigido la reclamación el interesado y a la que el Ministerio ha remitido la reclamación de nuevo—, en la que le responde que "Els plans que Demanen son competència municipal, i com a tal ens que contingua algun ajuntament els tenen publicats a les seves pàgines web respective", es decir de contenido análogo a la facilitada por parte del Ministerio del Interior.

Y, por otra parte ha quedado acreditado por el Ministerio no solo que la información no obra en su poder sino además que por razón se desconoce al competente: en concreto, como alega la Administración, no es posible desde esta unidad de Información y Transparencia conocer si todos y cada uno de los 149 municipios referidos en la solicitud cuentan con dicha competencia o si, en aplicación de lo previsto legalmente, es competencia de la diputación provincial correspondiente.

Dicho esto, y dado que la presente reclamación procede de la derivación de la GAIP de Cataluña de la reclamación presentada ante esta Comisión —en la parte correspondiente a la solicitud de acceso presentada ante el Ministerio del Interior—, basándose en una solicitud de acceso, fechada el 29 de noviembre de 2019, que ya ha dado lugar a un procedimiento previo, tramitado y resuelto por este Consejo de Transparencia, podemos concluir que no existe, por tanto, una nueva solicitud de acceso previa que permita presentar nueva reclamación. En definitiva, falta el acto administrativo previo que tenga la condición de recurrible.

Por añadidura, nos quiera como quiera la misma causa ahora invocada ya ha sido resuelta en cuanto a la materia por este Consejo de Transparencia, no cabe entrar a conocer de la nueva reclamación.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que:

"La apreciación de la cosa juzgada precisa la concurrencia de la identidad de personas, cosas, acciones y causa o razón de pedir -eadem res, eadem causa, eadem persona- que se realiza mediante un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones que se determinaron en el juicio posterior, pues de la paridad entre los litigios es de todo ello a fin de que de interfiera cosa juzgada con base a los hechos y fundamentos de derecho que les dieron origen."

Según consolidada doctrina jurisprudencial, se debe evitar la reiteración de litigios innecesarios por haber sido resueltos con anterioridad, todo ello a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, siempre que concurran las identidades antes referidas.

Por lo que respecta a la apreciación de la misma petición en procedimientos diferentes, existe una misma pretensión puesto que los fundamentos jurídicos en que se apoya ésta en uno y otro son iguales.

Por lo expuesto, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por [anonimizado], con entrada el 10 de diciembre de 2020, frente a la Resolución de 9 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23, número 1°, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.