El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Duero copias de las actas de la Comisión de Desembalse (2015-2017). Ante la falta de respuesta, reclamó alegando silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información es de naturaleza medioambiental y debe regirse por la Ley 27/2006 y no por la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de actas de la Comisión de Desembalse constituye información medioambiental al versar sobre medidas administrativas que afectan al agua y a la planificación hidrológica.
2
Según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su propia normativa, siendo la LTAIBG solo de aplicación supletoria.
3
El Consejo se remite a la jurisprudencia del TJCE para subrayar que el concepto de información ambiental abarca cualquier actividad o medida administrativa que pueda afectar o proteger el medio ambiente.
4
Al ser de aplicación la Ley 27/2006, la solicitud queda excluida del sistema de impugnaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 0001/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y de
la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de transparencia y participación ciudadana de Castilla y León, con
fecha 30 de octubre de 2018, la siguiente información:
xCopia de todas las actas de la Comisión de Desembalse de CHD que se haya realizado desde
el de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017, con los anexos que correspondan a
cada una de ellas.
2. Ante la falta de contestación, el solicitante reclamó ante la COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE
CASTILLA Y LEÓN, con fecha 17 de diciembre de 2018, en los siguientes términos:
S/REF:
N/REF: R/0001/2019; 100-002034
Fecha: 18 de marzo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: C
onfederación Hidrográfica del Duero/Ministerio para la
Transición Ecológica
Información solicitada: Copia de actas de la Comisión de Desembalse (2015-2017)
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Reclamo de esta Institución amparo ante la falta de contestación de la Confederación
Hidrográfica del Duero ante una petición fechada el 3o de octubre de 2018.
Solicito copia de toda la documentación solicitada a la CHD sobre las Actas de Desembalse.
Considérese que, según se indica en la Resolución 75/2017, de 26 de julio, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León -incluida en el expediente CT-0006/2017, el Criterio
Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre de 2015, del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno: "Debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para
que operen las causas de in admisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue
información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de
la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas. el
conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación".
Por todo ello reclamo al Comisionado de Transparencia de Castilla y León que conceda el
Derecho de Acceso a obtener copia de toda la documentación reclamada a la Confederación
Hidrográfica del Duero que la remita sin dilación en formato electrónico y accesible (por
ejemplo archivos .doc, .docx. odt, .csv, .txt, .xls, .xlsx o .pdf de texto, o formato de base de
datos).
3. Con fecha 2 de enero de 2019, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
oficio remitido por la Comisión de Transparencia de Castilla y León, comunicando lo siguiente:
De acuerdo con lo previsto en el art. 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, al tratarse de un asunto de su competencia, le damos traslado de
la reclamación presentada por sobre acceso a información pública,
frente a la Confederación Hidrográfica del Duero, y de la Resolución de inadmisión adoptada
por la Comisión de Transparencia de Castilla y León.
Con esta misma fecha se comunica al interesado la Resolución adoptada y la remisión de su
reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Con fecha 8 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA al objeto de que pudiera hacer
las alegaciones que considerase oportunas. El 25 de enero de 2019, el Ministerio presentó sus
alegaciones, en las que manifestaba lo siguiente:
En relación con la petición de información medioambiental referente al acceso a las actas de
la Comisión de Desembalse de este Organismo de cuenca, que se hayan celebrado desde el
1/1/2015 al 31/12/2017, con los anexos que correspondan a cada una de ellos, presentada
ante este Organismo de cuenca el día 30/10/2018 por , le comunico
que se han realizado las siguientes actuaciones:
{Se acusó recibo de su recepción conforme a lo dispuesto en el art. 10 y siguientes de
la Ley 27/2006 de 18 de julio, por el que se regulan los derechos de información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (BOE del
19).
{En cumplimiento de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por
el que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y
de acceso a la Justicia en materia de medio ambiente se solicitaron dichas actas a la
Dirección Técnica, al ostentar la Secretaria de dicha comisión el Jefe de Explotación
conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento de la Administración
Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica aprobado por Real Decreto
927/1988 de 29 de julio. Aportando las mismas dicha Dirección Técnica.
{Conforme a lo dispuesto en el art. 88-6 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, en relación
con los artículos 10 y 11 de la Ley 27/2006 de 18 de julio se le trasladaron las actas
solicitadas, que se relacionan:
{Sesión extraordinaria de 13/2/2017
{Sesión extraordinaria de 14/7/2017
{Sesión ordinaria de 6/4/2017
{Sesión extraordinaria de 4/8/2017
{Sesión extraordinaria de 4/9/2017
{Sesión ordinaria de 1/4/2016
{Sesión ordinaria de 26/10/2016
{Sesión ordinaria de 30/10/2016
{Sesión ordinaria de 9/4/2016.
xAdjunto se remite copia de la respuesta a la solicitud notificada al interesado.
xEn virtud con cuanto antecede, se remite copia tanto del citado informe de la Confederación
Hidrográfica del Duero como de la repuesta notificada a la que alude mismo, como
Documentos 1 y 2, respectivamente.
xPor otra parte, se ha comprobado por la Oficina de Información Ambiental, dependiente de
esta Secretaría General Técnica, como unidad responsable de gestionar la información
ambiental según la Orden AAA/1601/2012, de 26 de junio, por la que se dictan instrucciones
sobre la aplicación en el Departamento de la 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan
los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, que el objeto de esta solicitud se corresponde, efectivamente,
con el ámbito jurídico propio de la información ambiental, por lo que se considera
perfectamente ajustada a derecho la tramitación de la misma de conformidad con el
procedimiento administrativo especial correspondiente a la citada normativa.
xA mayor abundamiento, en este caso resulta de aplicación lo regulado concretamente en el
artículo 2.3. c) de la Ley 27/2006, que considera información ambiental aquélla que verse
sobre las medidas, incluidas las medidas administrativas, y actividades que afecten o puedan
afectar a los elementos y factores del medio ambiente, así como las actividades o las
medidas destinadas a proteger estos elementos: aquí, esencialmente, el agua, al tratarse la
petición de medidas en materia de desembalses, y en definitiva de procesos integrados en la
planificación hidrológica de los organismos de cuenca y que corresponden a sus
competencias, según lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
xComo consecuencia de todo lo expuesto, al ser de aplicación en este caso, como se viene
indicando, el régimen jurídico establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, la solicitud
queda excluida del ámbito jurídico de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, por tanto, de su
sistema de impugnaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y no
procedería entrar a valorar el fondo del asunto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En casos como el presente, hay que señalar que la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3,
como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma
que verse sobre las siguientes cuestiones:
El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo,
la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y
costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados
genéticamente; y la interacción entre estos elementos
Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan
afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las
medidas destinadas a proteger estos elementos.
Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico
utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y
f.
El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la
cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y
artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los
elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por
cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 7/2006, y en las
Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena
cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante
TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal
afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra
a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que
puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas
administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta
disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido
amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos
elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la
letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a
un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en
el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la
Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...),
el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio
ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la
autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos
contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad
administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre
medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como
el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el
estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el
caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los
intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de
un plan de construcción».
Conforme indica el órgano competente, en criterio compartido por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, ha de considerarse que es materia incluida en la legislación
medioambiental la solicitud de información relativa a las copias de las actas de la Comisión de
Desembalse, al ser actividades administrativas que influyen en el medio ambiente, aquí,
esencialmente, el agua, al tratarse la petición de medidas en materia de desembalses, y en
definitiva de procesos integrados en la planificación hidrológica de los organismos de cuenca,
por lo que se incluye dentro de la categoría de información medioambiental de la citada Ley
27/2006 de 18 de julio.
4.A este respecto, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la
LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Estableciendo el apartado 3, que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. No
apartándose, por tanto, la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la
Transición Ecológica del Criterio Interpretativo del Consejo (CI 008/2015), de 12 de noviembre
de 2015, que determina que:
El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que
las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir
expresamente previstas y autorizadas por ella.
Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única
excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la
información.
IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la
existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.
Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud actual, debe concluirse que la misma debe
ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, incluyendo la
aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma.
En consecuencia, se considera que debe desestimarse la Reclamación presentada, puesto que
la misma debe regirse por la legislación específica de acceso a la información en materia
medioambiental, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer
sobre la misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación de , remitida por la COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE
CASTILLA Y LEÓN, con entrada el 2 de enero de 2019, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA
DEL DUERO, del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda