Estimada 09/02/2018 · 37 días en resolverse

Solicitud de información sobre el límite anual de días y horas de la jornada ordinaria de trabajo en España y resultado favorable por motivos formales

El ciudadano solicitó al Ministerio de Empleo y Seguridad Social información sobre el límite anual de días y horas de la jornada ordinaria de trabajo en España. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al retraso injustificado en la respuesta derivado de una tramitación inadecuada.

Puntos clave de la argumentación

1 Se produce una estimación por motivos formales dado que la contestación se producirá una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes
2 La administración incurrió en una tramitación no adecuada de la solicitud que derivó en un retraso injustificado en la respuesta
3 El derecho de acceso a la información pública solo se ve limitado cuando sea necesario por la naturaleza de la información o conflicto con otros intereses protegidos

Texto completo

PRESIDENCIA reclamaciones@consejodetransparencia es RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0001/2018; 100- 000238 FECHA: 9 de febrero de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 3 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el presentó, con fecha 31 de octubre de 2017 y al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicitud de información dirigida al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el siguiente sentido: Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, vengo a SOLICITAR INFORMACIÓN sobre el número de días y horas en cómputo anual establecida, interpretadas o consideradas como límite /horizonte en la jornada ordinaria trabajo en el Reino España. dado que en el artículo 34 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, no se establece el número máximo de días, ni el número máximo de horas en la jornada ordinaria de trabajo ordinario, en cómputo anual, desconociendo esta parte lo solicitado y conociendo que: PRIMERO: Que en la Disposición Adicional Undécima del Real Decreto 4/1998, de 9 de enero, sobre revalorización de pensiones del sistema de la Seguridad Social para 1998, se establece el número días laborables efectivos siendo 273. SEGUNDO.- Que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en múltiples y reiteradas Sentencias, ha interpretado la jornada máxima anual de trabajo ordinario en 1.826 horas y 27 minutos de trabajo trayendo a colación, por todas, la meritada Sentencia nº 5872/2011 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2011, (…) No consta respuesta de la Administración. 2. El 3 de enero de 2018, ante la falta de contestación de la Administración y entendiendo que su solicitud había sido desestimada en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del art. 20 de la LTAIBG, tuvo entrada, en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación de , de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG: 3. El 5 de enero de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 17 de enero de 2018 y en el mismo se señalaba lo siguiente: Antecedentes Uno, presentó el 31 de octubre de 2017, en el Registro General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (RGMEYSSL escrito dirigido a este último, en cuya primera página y precediendo al texto mecanografiado del mismo, consta una nota manuscrita con la leyenda "NSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL". Mediante este escrito aquél solicitaba conocer "el número de días y horas en cómputo anual establecidas, interpretadas ' o 'consideradas como límite/horizonte, en la jornada ordinaria de trabajo en el Reino de España". El día 8 de enero de 2018 la Unidad de Información de Transparencia Singular de la Seguridad Social (UITS-SSL adscrita a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, tuvo la primera noticia del escrito de solicitud de , por el mail procedente del CTBG, comunicando la disponibilidad en la sede electrónica de este último de requerimiento para formular alegaciones a la reclamación interpuesta por . Una vez descargado el texto del requerimiento y de la documentación que acompaña al mismo, se tuvo la primera noticia de que la reclamación del anterior era por ausencia de resolución expresa en relación con la solicitud presentada en el RGMEYSS el 31 de octubre de 2017. Dos, no existe expediente previo anterior a la reclamación ante el CTBG, abierto a efectos de dar respuesta a la solicitud presentada el 31 de octubre de 2017 en el RGI\t1EYSS. Tres, reconstruido el iter del escrito presentado por en el RGMEYSS, resulta que este último remitió el mismo al Registro General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (RGINSSL que a su vez, a través del propio RGMEYSS, lo reenvió el día 17 de noviembre del mismo año al Registro General de la Tesorería General de la Seguridad Social (RGTGSS). El RGTGSS recibió el citado escrito el día 4 de diciembre de 2017; al día siguiente y a través de la valija interna lo remitió al RGIVIEYSS, en el que permaneció hasta el día 9 de enero de 2018. Este mismo día el RGMEYSS remitió el mencionado escrito a la Unidad de Trasparencia del MEYSS (UITMEYSS) que, el día 10 enero de 2018, con el número 001-020011, procedió a abrir el correspondiente expediente GESAT, comunicar por correo ordinario tal circunstancia al solicitante V, una vez considerado el contenido sustantivo del mismo, asignar el expediente para su trámite a la Dirección General de Empleo como centro directivo competente adscrito a la Secretaria de Estado de Empleo. Cuatro, la resolución que la Dirección General de Empleo del MEYSS adopte en relación con la solicitud de información de , se notificará al interesado por la UITMEYSS. Consideraciones Primera, formalmente se evacuan estas alegaciones sin entrar en el fondo del asunto, porque este último no es competencia de ninguno de los centros directivos, entidades gestoras V servicios comunes de la Seguridad Social adscritos a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, ni tampoco competencia de ninguno de los ámbitos de tramitación de la UITS-SS. La competencia para conocer del contenido de la solicitud de es de la Dirección General de Empleo como ámbito de tramitación de la UITMEYSS, adscritos ambos a la Secretaria de Estado de Empleo del MEYSS que, como ya se ha dicho, actualmente tramita un expediente específico a efectos de dar respuesta a la mencionada petición de acceso a la información. Segunda, de ser estimada sustantivamente la reclamación interpuesta por , ninguno de los ámbitos de tramitación de la UITS-SS, por imposibilidad material2018 01 16 ya expresada en la consideración anterior, podrá dar cumplimiento a la resolución que adopte en tal sentido ese CTBG. Al margen de la estimación formal o no de la reclamación, materialmente procede reconducir esta reclamación por el cauce del expediente abierto por la UITMEYSS GESAT 001-020011, con el objeto de dar respuesta a de , presentada el 31 de octubre de 2017 en el RGMEYSS. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal que afecta al tiempo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de acceso a la información que se le presenten. En efecto, según dispone el artículo 17 de la LTAIBG 1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información (…) Por su parte, el apartado 1 del art. 20 de la misma norma establece lo siguiente: 1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: 4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 4. Asimismo, debe indicarse que la propia LTAIBG crea las denominadas Unidades de Información, como unidades especializadas con las siguientes funciones (art. 21 de la LTAIBG): a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley. b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información. c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada. d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información. e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información. f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más frecuencia. g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder del órgano. h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley. Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley: Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 5. Teniendo en cuenta lo indicado previamente, podemos concluir que, en el caso que nos ocupa, la solicitud de información fue dirigida expresamente al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y en la misma se invoca con claridad la Ley 19/2013. Por otro lado, y según figura en los antecedentes de hecho, en el caso que nos ocupa se ha producido una tramitación ciertamente no adecuada de la solicitud que ha derivado en un retraso injustificado en la respuesta que se le debe proporcionar a los que ejerzan su derecho a la información pública que, según lo indicado por los Tribunales de Justicia, Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo d nº 5 de Madrid en el PO 43/2015, se “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. No obstante lo anterior, no es menos cierto que también figura en los antecedentes que la solicitud de información está actualmente siendo objeto de tramitación y que el interesado recibirá una respuesta dictada por parte del órgano competente para ello. Si esta no se produjera en el plazo de un mes desde que el órgano tiene conocimiento de la solicitud, y toda vez que también se ha informado a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que esta circunstancia se ha comunicado al reclamante, o si, una vez recibida, la respuesta no satisficiera al reclamante, queda a su disposición la vía de la presentación de una reclamación antes este Consejo de Transparencia ex. Art. 24 de la LTAIBG. 6. Como conclusión, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación se producirá una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por , con fecha de entrada 3 de enero de 2018, contra el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda