El ciudadano solicitó al Ministerio de Empleo y Seguridad Social información sobre el límite anual de días y horas de la jornada ordinaria de trabajo en España. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al retraso injustificado en la respuesta derivado de una tramitación inadecuada.
Puntos clave de la argumentación
1
Se produce una estimación por motivos formales dado que la contestación se producirá una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes
2
La administración incurrió en una tramitación no adecuada de la solicitud que derivó en un retraso injustificado en la respuesta
3
El derecho de acceso a la información pública solo se ve limitado cuando sea necesario por la naturaleza de la información o conflicto con otros intereses protegidos
Texto completo
PRESIDENCIA
reclamaciones@consejodetransparencia es
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0001/2018; 100- 000238
FECHA: 9 de febrero de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 3 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el
presentó, con fecha 31 de octubre de 2017 y al
amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicitud de información dirigida
al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el siguiente sentido:
Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
vengo a SOLICITAR INFORMACIÓN sobre el número de días y horas en cómputo
anual establecida, interpretadas o consideradas como límite /horizonte en la
jornada ordinaria trabajo en el Reino España. dado que en el artículo 34 del Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, no se establece el número
máximo de días, ni el número máximo de horas en la jornada ordinaria de trabajo
ordinario, en cómputo anual, desconociendo esta parte lo solicitado y conociendo
que:
PRIMERO: Que en la Disposición Adicional Undécima del Real Decreto 4/1998,
de 9 de enero, sobre revalorización de pensiones del sistema de la Seguridad
Social para 1998, se establece el número días laborables efectivos siendo 273.
SEGUNDO.- Que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en múltiples y reiteradas
Sentencias, ha interpretado la jornada máxima anual de trabajo ordinario en 1.826
horas y 27 minutos de trabajo trayendo a colación, por todas, la meritada
Sentencia nº 5872/2011 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de julio de
2011, (…)
No consta respuesta de la Administración.
2. El 3 de enero de 2018, ante la falta de contestación de la Administración y
entendiendo que su solicitud había sido desestimada en aplicación de lo previsto
en el apartado 4 del art. 20 de la LTAIBG, tuvo entrada, en este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación de
, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG:
3. El 5 de enero de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de
la Reclamación presentada al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que
se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. El escrito de alegaciones
tuvo entrada el 17 de enero de 2018 y en el mismo se señalaba lo siguiente:
Antecedentes
Uno, presentó el 31 de octubre de 2017,
en el Registro General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (RGMEYSSL
escrito dirigido a este último, en cuya primera página y precediendo al texto
mecanografiado del mismo, consta una nota manuscrita con la leyenda
"NSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL". Mediante este escrito
aquél solicitaba conocer "el número de días y horas en cómputo anual
establecidas, interpretadas ' o 'consideradas como límite/horizonte, en la jornada
ordinaria de trabajo en el Reino de España".
El día 8 de enero de 2018 la Unidad de Información de Transparencia Singular de
la Seguridad Social (UITS-SSL adscrita a la Secretaría de Estado de la Seguridad
Social, tuvo la primera noticia del escrito de solicitud de , por el
mail procedente del CTBG, comunicando la disponibilidad en la sede electrónica
de este último de requerimiento para formular alegaciones a la reclamación
interpuesta por . Una vez descargado el
texto del requerimiento y de la documentación que acompaña al mismo, se tuvo la
primera noticia de que la reclamación del anterior era por ausencia de resolución
expresa en relación con la solicitud presentada en el RGMEYSS el 31 de octubre
de 2017.
Dos, no existe expediente previo anterior a la reclamación ante el CTBG, abierto a
efectos de dar respuesta a la solicitud presentada el 31 de octubre de 2017 en el
RGI\t1EYSS.
Tres, reconstruido el iter del escrito presentado por
en el RGMEYSS, resulta que este último remitió el mismo al Registro
General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (RGINSSL que a su vez, a
través del propio RGMEYSS, lo reenvió el día 17 de noviembre del mismo año al
Registro General de la Tesorería General de la Seguridad Social (RGTGSS). El
RGTGSS recibió el citado escrito el día 4 de diciembre de 2017; al día siguiente y
a través de la valija interna lo remitió al RGIVIEYSS, en el que permaneció hasta
el día 9 de enero de 2018. Este mismo día el RGMEYSS remitió el mencionado
escrito a la Unidad de Trasparencia del MEYSS (UITMEYSS) que, el día 10 enero
de 2018, con el número 001-020011, procedió a abrir el correspondiente
expediente GESAT, comunicar por correo ordinario tal circunstancia al solicitante
V, una vez considerado el contenido sustantivo del mismo, asignar el expediente
para su trámite a la Dirección General de Empleo como centro directivo
competente adscrito a la Secretaria de Estado de Empleo.
Cuatro, la resolución que la Dirección General de Empleo del MEYSS adopte en
relación con la solicitud de información de
, se notificará al interesado por la UITMEYSS.
Consideraciones
Primera, formalmente se evacuan estas alegaciones sin entrar en el fondo del
asunto, porque este último no es competencia de ninguno de los centros
directivos, entidades gestoras V servicios comunes de la Seguridad Social
adscritos a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, ni tampoco
competencia de ninguno de los ámbitos de tramitación de la UITS-SS.
La competencia para conocer del contenido de la solicitud de
es de la Dirección General de Empleo como ámbito
de tramitación de la UITMEYSS, adscritos ambos a la Secretaria de Estado de
Empleo del MEYSS que, como ya se ha dicho, actualmente tramita un expediente
específico a efectos de dar respuesta a la mencionada petición de acceso a la
información.
Segunda, de ser estimada sustantivamente la reclamación interpuesta por
, ninguno de los ámbitos de tramitación de
la UITS-SS, por imposibilidad material2018 01 16 ya expresada en la
consideración anterior, podrá dar cumplimiento a la resolución que adopte en tal
sentido ese CTBG.
Al margen de la estimación formal o no de la reclamación, materialmente procede
reconducir esta reclamación por el cauce del expediente abierto por la UITMEYSS
GESAT 001-020011, con el objeto de dar respuesta a de
, presentada el 31 de octubre de 2017 en el RGMEYSS.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal que afecta al
tiempo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de
acceso a la información que se le presenten.
En efecto, según dispone el artículo 17 de la LTAIBG
1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la
presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del
órgano administrativo o entidad que posea la información (…)
Por su parte, el apartado 1 del art. 20 de la misma norma establece lo siguiente:
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos:
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
4. Asimismo, debe indicarse que la propia LTAIBG crea las denominadas Unidades
de Información, como unidades especializadas con las siguientes funciones (art.
21 de la LTAIBG):
a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de
esta Ley.
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información
solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de
acceso a la información.
e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la
información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados
los distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de
las disposiciones de esta Ley.
Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley: Con objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
5. Teniendo en cuenta lo indicado previamente, podemos concluir que, en el caso
que nos ocupa, la solicitud de información fue dirigida expresamente al
MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y en la misma se invoca con
claridad la Ley 19/2013.
Por otro lado, y según figura en los antecedentes de hecho, en el caso que nos
ocupa se ha producido una tramitación ciertamente no adecuada de la solicitud
que ha derivado en un retraso injustificado en la respuesta que se le debe
proporcionar a los que ejerzan su derecho a la información pública que, según lo
indicado por los Tribunales de Justicia, Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de
2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo d nº 5 de
Madrid en el PO 43/2015, se “configura de forma amplia el derecho de acceso a
la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos”.
No obstante lo anterior, no es menos cierto que también figura en los
antecedentes que la solicitud de información está actualmente siendo objeto de
tramitación y que el interesado recibirá una respuesta dictada por parte del órgano
competente para ello.
Si esta no se produjera en el plazo de un mes desde que el órgano tiene
conocimiento de la solicitud, y toda vez que también se ha informado a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que esta circunstancia se ha
comunicado al reclamante, o si, una vez recibida, la respuesta no satisficiera al
reclamante, queda a su disposición la vía de la presentación de una reclamación
antes este Consejo de Transparencia ex. Art. 24 de la LTAIBG.
6. Como conclusión, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos
formales, dado que la contestación se producirá una vez transcurrido
sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación
de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso
realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con fecha de entrada 3 de enero de 2018, contra el
MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda