Estimada 29/03/2017 · 85 días en resolverse

Acceso a información sobre nombres, cargos y retribuciones del personal eventual de 2014 y 2015

Se solicitó al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad el nombre, cargo y retribuciones del personal eventual de 2014 y 2015. El interesado alegó acceso parcial insuficiente por la exclusión de personas que presentaron alegaciones y la limitación temporal de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que el interés público prima sobre la intimidad en estos cargos.

Puntos clave de la argumentación

1 En el caso de personal eventual de asesoramiento y especial confianza, prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o protección de datos personales.
2 La mera presentación de alegaciones por los afectados no constituye un veto al acceso a la información, sino que requiere un análisis de circunstancias especiales justificadas.
3 El derecho de acceso a la información pública alcanza a documentos elaborados o adquiridos antes de la entrada en vigor de la Ley 19/2013, siempre que obren en poder del organismo.
4 La ponderación de intereses prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG ya ha sido realizada en abstracto por el criterio conjunto del CTBG y la AEPD para este tipo de puestos.

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RESOLUCIÓN S/REF: 001-007944 N/REF: R/000 112017 FECHA: 29 de marzo de 20 17 Consejo de Transpal"encla y 8von Gobierno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En respuesta a la Re clamación presentada por entrada el 3 de enero de 2017, el Consejo de considerando los antecedentes y fundamentos jurídi cos que continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, - - presentó el21 de junio de 2016, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciemb re, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno la siguiente solicitud de información dirigi da. Al amparo de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solícito la siguiente información: -Nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de /os trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos /os ministerios y en Presidencia del Gobierno durante 2014 y 2015, en formatos reutilizables. A la hora de valorar la siguiente solicitud de información, me gustaría que se tuvieran en cuenta /os siguientes hechos: -El Portal de Transparencia ya publicó esta misma información para /os asesores de 2012 y 2013, por lo que esta información puede ser pública, a no ser que el propio Gobierno infringiera las leyes. Además, dado que ya se ha publicado, no se puede aludir a un criterio de reelaboración. -El criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, que establece que en el caso del personal de especial confianza -y en concreto, el personal eventual- el derecho de /os ciudadanos de conocer el funcionamiento de las instituciones públicas prima sobre la protección de datos personal. [email protected] -La desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los funcionarios en cuanto a términos de transparencia. Mientras que de los segundos conocemos su fecha de nombramiento vía oposición, los posibles cambi os y ascensos vía convocatorias públicas de libre designación y podemos establecer sus sueldos vía puesto, nivel y complementos, de los primeros no sabemos ni siquiera su nombre. -Los ciudadanos tienen derecho a conocer no solo quiénes cobran un sueldo público con sus impuestos, sino también a quiénes eligen nuestros representantes públicos para esos desempeños, como parte de la necesaria información sobre la actividad pública y la rendición de cuentas. -Además, me gustaría añadir que publicar una información y Juego dejar de hacerla pública hace un flaco favor a la imagen que tienen los ciudadanos de la voluntad de transparencia real de las instituciones. -Por favor, les pido que no respondan a esta solicitud de información con una RPT sin nombres y sueldos anuales, puesto que esa no es la información que estoy solicitando, como queda claro al inicio de esta solici tud. 2. Una nueva solicitud con idéntico contenido fue presentada por la interesada el 29 de julio de 2016. 3. Consta en el expediente una comunicación recibida por la solicitante en la que se indica lo siguiente: Con fecha 29 de julio de 2016, su solicitud de acceso a la informaci ón pública con número 001-007944, está en UIT Economía y Competitividad del ministerio Ministerio de la Presidencia, centro directivo que resolverá su solicitud. A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo de los plazos legalmente establecidos para contestar a su solicitud. 4. Mediante resolución de 13 de septiembre de 2016, el SUBSECRETARIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVI DAD (hoy MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD) comunicó a la solicitante lo siguiente: Con fecha 18 de agosto de 2016, esta solicitud se recibió en la Subsecretaría de Economía y Competitividad, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Una vez analizada la solicitud, la Subsecretaría resuelve aplicar el artículo 20. 1 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por el que se amplía el plazo de contestación de la solicitud en un mes a partir de la fecha de la presente resolución, dada la complejidad de la información que se solícita. 5. Figura en el expediente comunicación también de fecha 13 de septiembre de 2016 por la que se indica a la solicitante que: 1 ~-- 1 ¡~lliii!U¡ De conformidad con lo dispuesto en el apartado J del artículo 19 de la Ley 191201J, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se comunica que en relación con las preguntas de transparencia con números 007944 y 0080J4, en las que se solicita información sobre retribuciones del personal eventual no funcionario que prestan o han prestado servicios en el Ministerio de Economía y Competitividad, se está procediendo a notificar a /as personas que puedan ver afectados sus derechos o intereses por la información solicitada para que realicen las alegaciones que estimen oportunas. 6. Mediante resolución de 13 de diciembre de 2016, el MINI STERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD indicó a la solicitante lo siguiente: Conforme al informe de Abogacía del Estado de 26 de abril de 2016 solo se proporcionarán los datos de productividad correspondientes a diciembre de 2014 y a todo el año 2015 puesto que el derecho de acceso a la información pública recogido en el Capítulo 111, del Título /, no entró en vigor hasta el 1 O de diciembre de 2014. Según lo dispuesto en el apartado J del artículo 19 de la ley 191201J y de acuerdo a /os informes de J de junio de 2016 de la Agencia de Protección de Datos y del Consejo de Transparencia, se notificó a /os interesados la información solicitada para que pudieran presentar /as alegaciones oportunas. Una vez finalizado dicho trámite, se indica que se han presentado 8 alegaciones con los números de registro de entrada en el Gabinete Técnico de la Subsecretaría siguientes: 60J, 605, 608, 609, 610, 626, 628 y 6J7. La Subsecretaría de Economía, Industria y Competitividad las ha estimado todas e//as por razones de seguridad, por lo que no se van a proporcionar los datos de las personas que las presentaron. Por ello, se adjunta archivo con la relación nominal de aquellas personas cuya información se solicita y que habiendo sido notificadas no han presentado alegaciones. Una parte de las cantidades cobradas por el personal eventual en diciembre de 2014 y todo el año 2015, son incentivos al rendimiento y, por su naturaleza, no tienen por qué percibirse necesariamente en el futuro con la misma cuantía. Se hace constar que el solicitante de acceso es responsable de los datos de carácter personal que se le proporcionan, pudiendo incurrir en las infracciones recogidas en la Ley Orgánica 1511999, de 1J de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) en caso de publicación de los datos, su divulgación, su tratamiento (esto es, operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como /as cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias), o cualquier otra medida relativa a /os mismos, fuera de los supuestos previstos en la LOPD. 1 ~-- 1 ¡~lliii!U¡ 7. Con fecha 3 de enero de 2017 tiene entrada en este Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por - · en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de indica lo siguiente: Que el pasado 21 de junio (adjunto registro) presenté en el Portal de Transparencia solicitudes de información a todos /os ministerios sobre el nombre, cargo y retribución del personal eventual en cada uno de ellos. Que el Ministerio de Presidencia decidió reenviar la petición enviada a e//os a todos /os ministerios -por esa razón, la solicitud les llegó por duplicado. Que el 29 de julio la UIT del Ministerio de Econom ía y Competitividad dio inicio a la tramitación del expediente (adjunto) enviado por presidencia, bajo número 001-007944, motivo de esta reclamación y con el texto que sigue: ( ... ) Que el 13 de septiembre, después de haber pasado el mes de trámite, se informó de una ampliación del plazo para dar lugar a /as posibles alegaciones de /os afectados. Que, finalmente, el 13 de diciembre -casi seis meses después del primer registro de la solicitud de información y casi cinco desde que se empezó a tramitar la solicitud- se recibió respuesta. Que la respuesta ha dejado fuera del listado a ocho personas que presentaron alegaciones en contra del acceso a la solicitud de información. Que, además, el Ministerio de Economía so/o informa de /os eventuales en diciembre de 2014 y 2015, puesto que considera que debe dar información so/o desde la entrada en vigor de la norma. Que el resto de ministerios, a /os que se /es ha reclamado la misma información, sí han ofrecido /os nombres, puestos y salarios del personal eventual. 8. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió con fecha 9 de enero de 2017 toda la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD al objeto de que por dicho Departamento se formularan las alegaciones consideradas oportunas y que consistieron en las siguientes: Una vez analizada la reclamación, la Subsecretaría del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad considera que no procede atender a la misma, por /as siguientes razones: 1. La entrega información que comprenda datos de carácter personal queda, conforme establece el artículo 15 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, sujeta a /as previsiones de la Ley Orgánica 1511999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y a /os derechos de protección en ella regulados. En el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, establece que "Cuando la información solicitada no contenga datos especialmente protegidos, previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de /os afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal': Por tanto, la decisión de entrega de la información debe hacerse de forma ponderada en atención a /os criterios establecido en el artículo 15.3 de la citada Ley 1912013, de 9 de diciembre. Entre esos criterios, en la letra d) de dicho artículo 15.3, se establece que debe ponderarse: "La mayor garantía de /os derechos de /os afectados en caso de que /os datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad." Una vez analizadas /as alegaciones y ponderados el interés público en la divulgación de la información solicitada y las circunstancias puestas de manifiesto por varías de las personas afectadas, se consideró que debían primar las razones de seguridad invocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.3.d) de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, por lo que el criterio de esta Subsecretaría es no proporcionar los nombres de /os interesados cuyas alegaciones se admitieron. 2. Por lo que se refiere a la fecha a partir de la cual debe proporcionarse la información objeto de la petición, esta Subsecretaría se remite al informe emitido el de abril de 2015 por la Abogacía del Estado en relación con una consulta realizada para contestar a una pregunta de transparencia semejante a la formulada y en el que se dice que "En la medida que el derecho de acceso a pública no entró en vigor hasta el 10 de diciembre de 2014, la solicitud formulada no podría en modo alguno ampararse en la Ley de Transparencia respecto a /os listados anteriores a esa fecha, esto es, /os listados de productividad del año 2013 y 2014-a excepción al período comprendido entre el 10 y 31 de diciembre de 2014 ~ Por tanto, la petición de información realizada únicamente queda amparada, respecto del año 2014, desde la fecha de entrada en vigor de la norma. 3. Finalmente, respecto de la petición de que el Consejo de Transparencia aclare el siguiente párrafo incluido en la respuesta dada a la pregunta 007944 "Se hace constar que el solicitante de acceso es responsable de /os datos de carácter personal que se /e proporcionan, pudiendo incurrir en /as infracciones recogidas en la Ley Orgánica 1511999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) en caso de publicación de /os datos, su divulgación, su tratamiento (esto es, operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado , que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como /as cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias), o cualquier otra medida relativa a /os mismos, fuera de /os supuestos previstos en la LOPD ~ por parte de esta Subsecretaría se indica que la inclusión de ese párrafo tiene por finalidad informar a la solicitante del uso que puede realizar de /os datos que le han sido entregados, conforme establece el artículo 15.5 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre. 111. FUNDAMENTOS JURÍ DICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAl BG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es decir, la L TAIBG reconoce y regula el derecho a acced er a información pública que esté en posesión del Organismo al que se diri ge la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obteni do en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, se considera conveniente comenzar analizando las cuestiones relativas a la tramitación de la solicitud y a ciertas menciones incluidas en la resolución. Respecto del plazo, efectivamente, este Consejo de Transparencia ya ha reiterado que la tramitación de una solicitud de información debe realizarse en el plazo más breve posible y, por lo tanto, los actos de trámite como la remisión al órgano competente para resolver o la sustanciación de un trámite de alegaciones deben realizarse con la máxima diligencia y celeridad. Sólo así se salvaguarda lo dispuesto en la L TAIBG que garantiza al interesado una tramitación ágil y adecuada de su solicitud de acceso a la información. 4. En relación a la mención expresa a la aplicación de la normativa de protección de datos en la resolución, entiende este Consejo de Transparencia que la misma se enmarca en la previsión que se contiene en el apartado 5 de la L T AIBG en el sentido de que la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de /os obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. A nuestro juicio, la mención a este apartado no puede concluirse que se incorrecta porque son los términos en los que se pronuncia la norma. 5. Ya en cuanto al fondo de la cuestión planteada, debe señalarse que el asunto sobre el que versa la presente reclamación ya ha sido abordado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas ocasiones y, destacadamente, en el expediente de reclamación R/0170/2016, resuelta mediante resolución dictada el14 de julio de 2016. En la mencionada resolución, se consideró de aplicación el criterio conjunto aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, de 24 de junio de 2015 que, a los efectos que aquí interesan, indica lo siguiente: 1. Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc ... de los órganos. organismos públicos v entidades del sector público estatal enumerados en el anículo 2 de la LTAIBG. A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de /os puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información B. Ello no obstante y en todo caso: a) La información -siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a /as reglas del anterior apartado A-no se facílitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de /os bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso. b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protecci ón especial -p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, sí el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente la información de que dispusiese que alguno o algunos de /os empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o /os afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta. 1 cr.., 1 1 1 2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados. A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A. B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta /as siguientes reglas: a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre /os derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de /os ciudadanos por conocer /as retribuciones de /os empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de /as instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o /os datos de carácter personal. b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de /os criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de /as Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de /as reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre /as retribuciones correspondientes a: -Personal eventual de asesoramiento y especial confianza -asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. -Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en /os Estatutos de /as Agencias Estatales, /os organismos y /os entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; e) Los Subdelegados del Gobierno en /as provincias y e) Los cargos equivalentes en /as fundaciones públicas y /as sociedades mercantiles. -Personal no directi vo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre /os derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en /os puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos sie mpre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a /as retribuciones de /os puestos provistos con un grado de díscrecíonalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y /os datos de carácter personal y que /os puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de /os derechos fundamentales citados. C. En todo caso, la información sobre /as retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialme nte protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 1511999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afílíacíón sindical, la religión y /as creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Sí la solicitud de información requiere expresame nte el desglose de /as retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse /as normas del mencionado precepto de la LOPD. D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facílítar la información, se observará lo señalado en la regla 8 del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del artículo 14. 1 de la L TAIBG y a /as sftuacíones especiales de /os funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información. 3.· Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento. con identificación o no de sus perceptores. e información relativa al complemento de productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados públicos determinados. Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por /os empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteríorí, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore la identificación de /os perceptores, puede facílítarse únicamente por períodos vencidos. Igualmente, con carácter general, /os complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene porque producirse de forma continuada. Por ello, la inform ación, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene porque percibirse en el futuro con la misma cuantía. Hechas estas salvedades, /os criterios expuestos en /os precedentes apartados A y 8 serían de aplicación al caso de /as retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de /os perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a /os criterios expuestos en los mencionados apartados. 6. Del criterio transcrito pueden extraerse las siguientes conclusiones: • Las reglas contenidas en dicho criterio son el resultado de la ponderación, en abstracto, entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho de acceso a la información respecto de información de carácter retributivo de los empleados públicos. Es decir, en dicho criterio, la Agencia española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su consideración de autoridades competentes para la salvaguarda de ambos derechos, establecen que, para lo que en la presente reclamación interesa, cuando la solicitud de información retributiva afecte a empleados públicos incluidos en las siguientes categorías Personal eventual de asesoramiento y especial confianza, Personal directivo, Personal no directivo de libre designación tal y como están definidos en el criterio, es decir, casos en los que el empleado público ocupa un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en /os tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer /as retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o /os datos de carácter personal. Por lo tanto, puede decirse que la ponderación entre intereses a la que remite el artículo 15.3 de la LTAI BG ha sido realizada, a los efectos que aquí interesan, por el criterio interpretativo antes señalado. • No obstante lo anterior, como decimos, este criterio realiza la interpretación en abstracto y con carácter general y, por lo tanto, prevé que existan circunstancias en casos concretos que haga inve rtir la prevalencia del interés público en conocer la información en pro de la garantía del derecho a la protección de datos de carácter personal. A estos casos se refiere especialmente el criterio mencionado al entender que deben preservarse situaciones en los que el empleado público concernido se encuentre en una situación de protección especial ( . .) que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. A estos efectos, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o algunos de /os empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o /os afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta. 7. Según figura en el expediente y ha sido expuesto en los Antecedentes de Hecho, el MINISTE RIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD procedió a la apertura de un trámite de alegaciones con carácter previo a la resolución de la solicitud a los efectos de conocer si existían en los interesados circunstancias particulares que debieran tenerse en cuenta. Si bien esta tramitación puede reconocerse como adecuada, el Consejo de Transparencia no está de acuerdo, y así lo ha indicado en diversas ocasiones, que la presentación de alegaciones, sin tener en cuenta su contenido y, por lo tanto, sin un análisis de las mismas que permitan acreditar que el perjuicio derivado del acceso a la información sería razonable y justificado, no implica como resultado directo que el acceso sea concedido. En efecto, el trámite de alegaciones es, precisamente, conocer las circunstancias especiales que estén presentes en un caso determinado y así analizar y ponderar, a la luz de las mismas, si concurre una causa justificada que avale que la información no pueda ser proporcionada. Es decir, no estamos ante una especie de veto del interesado al acceso a información que le concierne porque en este caso no se exige su consentimiento para dar acceso a la información. Así, y como hemos repetido anteriormente y como se deriva del criterio interpretativo varias veces mencionado y del propio artículo 15 de la L TAIBG, en el caso de información retributiva de los empleados públicos estamos ante el supuesto del apartado 3 del precepto, es decir, ponderación y no consentimiento del interesado para proporcionar la información, que sólo se exige respecto de los datos especialmente protegidos calificados así por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Teniendo en cuenta lo anterior, por lo tanto, no es correcto, entende r, como hace en este caso la Administración, que la presentación e alegaciones equi vale a que no se deba dar la información, sino que deben justificarse adecuadamente, y al menos no se ha hecho ante este Consejo de Transparencia, las circunstancias por las que, en cada caso concreto, el empleado público se encuentra en una situación de protección especial ( .. ) que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. 8. Por otro lado, y respecto del alcance del derecho de acceso a la información, este Consejo de Transparencia no comparte la interpretación de que, dado que el derecho de acceso a la información entró en vigor el10 de diciembre de 2014, su objeto no puede ser información anterior a esa fecha. En primer lugar, a nuestro juicio, la fecha de entrada en vigor de la Ley supone la posibilidad de ejercer el derecho en ella reconocido, lo implica que no se pudieron presentar solicitudes de información hasta esa fecha. Además, y si analizamos los términos en los que se pronuncia el artículo 13 de la norma, que defi ne qué es información pública y, por lo tanto, qué puede ser objeto de una solicitud de acceso, se puede concluir claramente que el objeto del derecho es información (entendida como contenido o documento) que obra en poder del organismo al que se haya dirigido la solicitud que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Es decir, no se dice en ningún momento que esa elaboración o adquisición se haya producido a pa rtir de la entrada en vigor de la norma sino que, en el momento en que se produzca la solicitud, esa información debe existir y debe estar en poder del organismo al que se dirige la solicitud. Asimismo, y ya aplicando un argumento derivado de la experiencia práctica es claro que, en expedientes de solicitud anteriores tramitados por el mismo Departamento, se ha proporcionado información cuya fecha es anterior al 1 O de diciembre de 2014. 9. Por último, debe señalarse que consta en los archivos de este Consejo que la información que ahora se solicita ya ha sido proporcionada por el MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD en ejecución de la resolución dictada en el expediente de reclamación antes indicado (R/0170/2016), por lo que puede concluirse que, entre las alegaciones formuladas por determinados afectados, y ya en vía de ejecución de la resolución dictada, no se encontraron argumentos que justificasen la denegación de la información 10. Por todos los argumentos señalados, la presente reclamación debe ser estimada y el MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD debe proporcionar a la interesada la siguiente información relativa al Departamento 1 A --~ 1 • Nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales los trabajadores eventual es que han prestado servicio durante 2014 y 2015. 1111. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 3 de enero de 2017, frente a la del MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETI TIVIDAD a que, en el plazo máximo de cinco días hábiles, remita ~ la información solicitada y referenciada en el Fundamento TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD a que, en el mismo plazo máximo de cinco días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso­ Administrati vo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez