Se solicitó al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad el nombre, cargo y retribuciones del personal eventual de 2014 y 2015. El interesado alegó acceso parcial insuficiente por la exclusión de personas que presentaron alegaciones y la limitación temporal de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que el interés público prima sobre la intimidad en estos cargos.
Puntos clave de la argumentación
1
En el caso de personal eventual de asesoramiento y especial confianza, prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o protección de datos personales.
2
La mera presentación de alegaciones por los afectados no constituye un veto al acceso a la información, sino que requiere un análisis de circunstancias especiales justificadas.
3
El derecho de acceso a la información pública alcanza a documentos elaborados o adquiridos antes de la entrada en vigor de la Ley 19/2013, siempre que obren en poder del organismo.
4
La ponderación de intereses prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG ya ha sido realizada en abstracto por el criterio conjunto del CTBG y la AEPD para este tipo de puestos.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-007944
N/REF: R/000 112017
FECHA: 29 de marzo de 20 17
Consejo de
Transpal"encla y
8von Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno.
En respuesta a la Re clamación presentada por
entrada el 3 de enero de 2017, el Consejo de
considerando los antecedentes y fundamentos jurídi cos que
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, -
- presentó el21 de junio de 2016, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciemb re, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno la
siguiente solicitud de información dirigi da.
Al amparo de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, solícito la siguiente información:
-Nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de
cese y retribuciones anuales
de
/os trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos /os ministerios y
en Presidencia del Gobierno durante 2014 y 2015, en formatos reutilizables.
A la hora de valorar la siguiente solicitud de información, me gustaría que
se
tuvieran en cuenta /os siguientes hechos:
-El Portal de Transparencia
ya publicó esta misma información para /os asesores
de 2012 y 2013, por lo que esta información puede ser pública, a no ser que el
propio Gobierno infringiera las
leyes. Además, dado que ya se ha publicado, no se
puede aludir a un criterio de reelaboración.
-El criterio interpretativo aprobado
por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, que establece que en el
caso del personal de especial confianza -y en concreto, el personal eventual- el
derecho de
/os ciudadanos de conocer el funcionamiento de las instituciones
públicas prima sobre la protección de datos personal.
[email protected]
-La desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los
funcionarios en cuanto a términos
de transparencia. Mientras que de los segundos
conocemos su fecha
de nombramiento vía oposición, los posibles cambi os y
ascensos vía convocatorias públicas
de libre designación y podemos establecer
sus sueldos vía puesto, nivel y complementos,
de los primeros no sabemos ni
siquiera su nombre.
-Los ciudadanos tienen derecho a conocer no solo quiénes cobran
un sueldo
público
con sus impuestos, sino también a quiénes eligen nuestros representantes
públicos para esos desempeños, como parte
de la necesaria información sobre la
actividad pública y la rendición de cuentas.
-Además, me gustaría añadir que publicar
una información y Juego dejar de
hacerla pública hace un flaco favor a la imagen que tienen los ciudadanos de la
voluntad de transparencia real de las instituciones.
-Por
favor, les pido que no respondan a esta solicitud de información con una RPT
sin nombres y sueldos anuales, puesto que esa no es
la información que estoy
solicitando, como queda claro al inicio
de esta solici tud.
2. Una nueva
solicitud con idéntico contenido fue presentada por la interesada el 29
de julio de 2016.
3. Consta en el expediente una comunicación recibida por la solicitante en la que se
indica lo siguiente: Con fecha 29 de julio de 2016, su solicitud de acceso a la
informaci ón pública con número 001-007944, está en UIT Economía y
Competitividad del ministerio Ministerio de
la Presidencia, centro directivo que
resolverá su solicitud.
A partir de
la fecha indicada, ha comenzado el cómputo de los plazos legalmente
establecidos para contestar a su solicitud.
4. Mediante resolución de 13 de septiembre de
2016, el SUBSECRETARIO DE
ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
COMPETITIVI
DAD
(hoy MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMPETITIVIDAD) comunicó a la solicitante lo siguiente:
Con fecha 18 de agosto de 2016, esta solicitud se recibió en la
Subsecretaría de Economía y Competitividad, fecha a partir de
la cual
empieza a contar el plazo
de un mes para su resolución previsto en el
artículo
20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud, la Subsecretaría resuelve aplicar el artículo 20. 1 de
la Ley
1912013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, por
el que se amplía el plazo de contestación de la
solicitud en un mes a partir de la fecha de la presente resolución, dada la
complejidad de la información que se solícita.
5. Figura en
el expediente comunicación también de fecha 13 de septiembre de 2016
por la que se indica a la solicitante que:
1 ~-- 1
¡~lliii!U¡
De conformidad con lo dispuesto en el apartado J
del artículo 19 de la Ley
191201J, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, se comunica que en relación con las preguntas de transparencia
con números 007944 y 0080J4, en las que se solicita información sobre
retribuciones del personal eventual no funcionario que prestan o han prestado
servicios en el Ministerio
de Economía y Competitividad, se está procediendo a
notificar a
/as personas que puedan ver afectados sus derechos o intereses
por la información solicitada para que realicen las alegaciones que estimen
oportunas.
6. Mediante
resolución de 13 de diciembre de 2016, el MINI STERIO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD indicó a la solicitante lo siguiente:
Conforme al informe de Abogacía del Estado de 26 de abril de 2016 solo se
proporcionarán los datos de productividad correspondientes a diciembre
de
2014 y
a todo el año 2015 puesto que el derecho de acceso a la información pública
recogido en el Capítulo 111, del Título /, no entró en vigor hasta el 1 O de diciembre
de 2014.
Según lo dispuesto en el apartado J
del artículo 19 de la ley 191201J y de acuerdo
a /os informes de J de junio de 2016 de la Agencia de Protección de Datos y del
Consejo de Transparencia,
se notificó a /os interesados la información solicitada
para que pudieran presentar
/as alegaciones oportunas.
Una vez finalizado dicho trámite, se indica que se han presentado 8 alegaciones
con los números
de registro de entrada en el Gabinete Técnico de la Subsecretaría
siguientes:
60J, 605, 608, 609, 610, 626, 628 y 6J7. La Subsecretaría de
Economía, Industria y Competitividad las ha estimado todas e//as por razones de
seguridad, por lo que no se van a proporcionar los datos de las personas que las
presentaron.
Por ello,
se adjunta archivo con la relación nominal de aquellas personas cuya
información se solicita y que habiendo sido notificadas no han presentado
alegaciones.
Una parte de las cantidades cobradas por el personal eventual en diciembre de
2014 y todo el año 2015, son incentivos al rendimiento y, por su naturaleza, no
tienen
por qué percibirse necesariamente en el futuro con la misma cuantía.
Se hace constar que el solicitante de acceso es responsable de los datos de
carácter personal que se le proporcionan, pudiendo incurrir en las infracciones
recogidas en la Ley Orgánica
1511999, de
1J de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal (LOPD) en caso de publicación de los datos, su divulgación,
su tratamiento (esto es, operaciones y procedimientos técnicos de carácter
automatizado
no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración,
modificación, bloqueo y cancelación, así como
/as cesiones de datos que resulten
de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias), o cualquier otra
medida relativa a
/os mismos, fuera de los supuestos previstos en la
LOPD.
1 ~-- 1
¡~lliii!U¡
7. Con fecha 3 de enero de 2017 tiene entrada en este Consejo de Trasparencia y
Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por
- · en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de
indica lo siguiente:
Que el pasado 21 de junio (adjunto registro) presenté en el Portal de
Transparencia solicitudes de información a todos
/os ministerios sobre el nombre,
cargo y retribución del personal eventual en cada uno de ellos. Que
el Ministerio de
Presidencia decidió reenviar la petición enviada a
e//os a todos /os ministerios -por
esa razón, la solicitud les llegó por duplicado. Que el 29 de julio la
UIT del
Ministerio de Econom
ía y Competitividad dio inicio a la tramitación del expediente
(adjunto) enviado
por presidencia, bajo número
001-007944, motivo de esta
reclamación y con
el texto que sigue:
(
... )
Que el 13 de septiembre, después de haber pasado el mes de trámite, se informó
de una ampliación del plazo para
dar lugar a /as posibles alegaciones de /os
afectados. Que, finalmente, el 13 de diciembre -casi seis meses después del
primer registro de la solicitud de información y casi cinco desde que
se empezó a
tramitar la solicitud-
se recibió respuesta.
Que la respuesta ha dejado fuera del listado a ocho personas que presentaron
alegaciones en contra del
acceso a la solicitud de información. Que, además, el
Ministerio de Economía so/o informa de /os eventuales en diciembre de 2014 y
2015, puesto que considera que debe dar información
so/o desde la entrada en
vigor de la norma.
Que
el resto de ministerios, a /os que se /es ha reclamado la misma información, sí
han ofrecido /os nombres, puestos y salarios del personal eventual.
8. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió con fecha 9 de enero de
2017 toda la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD al objeto de que por dicho
Departamento se formularan las alegaciones consideradas oportunas y que
consistieron en las siguientes:
Una vez analizada la reclamación, la Subsecretaría del Ministerio de Economía,
Industria y Competitividad considera que no procede atender a la misma,
por /as
siguientes razones:
1. La entrega información que comprenda datos de carácter personal queda,
conforme establece
el artículo 15 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, sujeta a
/as previsiones de la Ley Orgánica 1511999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, y a
/os derechos de protección en ella regulados. En
el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, establece que
"Cuando la información solicitada no contenga datos especialmente protegidos,
previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación
de la información y los derechos de /os afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de los
datos de carácter personal': Por tanto, la decisión de entrega de la información
debe hacerse de forma ponderada en atención a
/os criterios establecido en el
artículo 15.3
de la citada Ley 1912013, de 9 de diciembre. Entre esos criterios, en
la letra
d) de dicho artículo 15.3, se establece que debe ponderarse:
"La mayor garantía
de /os derechos de /os afectados en caso de que /os datos
contenidos en el documento puedan afectar a
su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de
edad."
Una vez analizadas /as alegaciones y ponderados el interés público en la
divulgación de la información solicitada y las circunstancias puestas de manifiesto
por varías de las personas afectadas, se consideró que debían primar las razones
de seguridad invocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.3.d)
de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, por lo que el criterio de esta Subsecretaría
es no proporcionar los nombres de /os interesados cuyas alegaciones se
admitieron.
2. Por lo que se refiere a la fecha a partir de la cual debe proporcionarse la
información objeto de la petición, esta Subsecretaría se remite al informe emitido el
de abril de 2015 por la Abogacía del Estado en relación con una consulta realizada para contestar a una pregunta de transparencia semejante a la formulada
y en el que
se dice que
"En la medida que el derecho de
acceso a pública no entró en vigor hasta el 10 de diciembre de
2014, la solicitud formulada no podría en modo alguno ampararse en la Ley de
Transparencia respecto a /os listados anteriores a esa fecha, esto es, /os listados
de productividad del año 2013 y 2014-a excepción al período comprendido entre el
10 y 31 de diciembre de 2014 ~ Por tanto, la petición de información realizada
únicamente queda amparada, respecto del año 2014, desde la fecha de entrada en
vigor de la norma.
3. Finalmente, respecto de la petición de que el
Consejo
de Transparencia aclare el siguiente párrafo incluido en la respuesta dada
a
la pregunta
007944 "Se hace constar que el solicitante de acceso es responsable
de /os datos de carácter personal que se /e proporcionan, pudiendo incurrir en /as
infracciones recogidas en la Ley Orgánica 1511999, de 13 de diciembre, de
Protección de
Datos de Carácter Personal (LOPD) en caso de
publicación de /os
datos, su divulgación, su tratamiento (esto es, operaciones y procedimientos
técnicos de carácter automatizado , que permitan
la recogida, grabación,
conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación,
así como /as
cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y
transferencias),
o cualquier otra medida relativa a /os mismos, fuera de /os
supuestos previstos en la
LOPD ~ por parte de esta Subsecretaría se indica que la
inclusión de ese párrafo tiene por finalidad informar a la solicitante del uso que
puede realizar de
/os datos que le han sido entregados, conforme establece el
artículo 15.5
de la Ley 1912013, de 9 de diciembre.
111. FUNDAMENTOS JURÍ DICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAl BG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma
norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones".
Es decir, la L TAIBG reconoce y regula el derecho a acced er a información
pública que esté en posesión del Organismo al que se diri ge la solicitud bien
porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obteni do en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, se considera conveniente comenzar analizando las cuestiones
relativas a la tramitación de la solicitud y a ciertas menciones incluidas en la
resolución.
Respecto del plazo, efectivamente, este Consejo de Transparencia ya ha
reiterado que la tramitación de una solicitud de información debe realizarse en el
plazo más breve posible y, por lo tanto, los actos de trámite como la remisión al
órgano competente para resolver o la sustanciación de un trámite de alegaciones
deben realizarse con la máxima diligencia y celeridad. Sólo así se salvaguarda lo
dispuesto en la L TAIBG que garantiza al interesado una tramitación ágil y
adecuada
de su
solicitud de acceso a la información.
4. En relación a la mención expresa a la aplicación de la normativa de protección
de datos
en
la resolución, entiende este Consejo de Transparencia que la misma
se enmarca en la previsión que se contiene en el apartado 5 de la L T AIBG en el
sentido de que la normativa de protección de datos personales será de
aplicación al tratamiento posterior de /os obtenidos a través del ejercicio del
derecho de
acceso.
A nuestro juicio,
la mención a este apartado no puede concluirse que se
incorrecta porque son los términos en los que se pronuncia la norma.
5. Ya en cuanto al fondo de la cuestión planteada, debe señalarse que el asunto
sobre el que versa la presente reclamación ya ha sido abordado por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas ocasiones y,
destacadamente, en el expediente de reclamación R/0170/2016, resuelta
mediante resolución dictada el14 de julio de 2016.
En la mencionada resolución, se consideró de aplicación el criterio conjunto
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia
Española de Protección de Datos, de 24 de junio de 2015 que, a los efectos que
aquí interesan, indica lo siguiente:
1. Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc ... de
los órganos. organismos públicos v entidades del sector público estatal
enumerados en
el anículo 2 de la LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT,
catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o
funcionarios
públicos ocupantes de /os puestos, se consideran datos
meramente identificativos relacionados con
la organización, funcionamiento
o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15,
número 2, de la LTAIBG, y salvo que
en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en
la divulgación, se concederá el
acceso a la información
B. Ello no obstante y
en todo caso:
a)
La información -siempre en el supuesto de que resulte
obligado
facilitarla conforme a /as reglas del anterior apartado A-no se facílitará
cuando el
acceso suponga un perjuicio para uno o varios de /os bienes
enumerados
en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la
limitación sea
justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya
tenido en cuenta las circunstancias del
caso concreto, especialmente la
concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el
acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios
empleados
o funcionarios públicos que se encuentren en una situación
de protecci
ón especial -p. ej. la de víctima de violencia de género o la
de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la
divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En
este último caso, sí el órgano, organismo o entidad responsable de
la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente
la información de que dispusiese que alguno o algunos de /os
empleados concernidos por una solicitud de información pudiera
hallarse
en una situación de protección especial, deberá recabar del o
/os afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se
da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta.
1 cr.., 1
1 1
2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios
empleados
o funcionarios
públicos o a las retribuciones asignadas a uno
o varios puestos de trabajo determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter
personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma,
a la
hora
de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y
derechos prevista
en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto
que sucedía
en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
B.
Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta /as siguientes
reglas:
a)
Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de
especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano,
organismo o entidad o
un puesto que se provea mediante un procedimiento
basado
en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés
público sobre
/os derechos a la intimidad o la protección de datos de
carácter personal.
Y ello porque, en los tres casos, el interés de /os
ciudadanos por conocer /as retribuciones de /os empleados públicos que
ocupan
ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a
conocer el funcionamiento de /as instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o /os datos de carácter personal.
b)
En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes
de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de /os criterios
interpretativos contenidos
en el mismo y sobre la competencia exclusiva de
/as Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso
concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de /as reglas
establecidas
en el precedente apartado a) y a título meramente
ejemplificativo, puede decirse
que el órgano, organismo o entidad
responsable
de la información concedería el acceso a la información sobre
/as retribuciones correspondientes a:
-Personal eventual
de asesoramiento y especial confianza -asesores
en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque
sean funcionarios de carrera en situación especial.
-Personal directivo,
esto es: a) El personal expresamente identificado
como tal
en /os Estatutos de /as Agencias Estatales, /os organismos
y
/os entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; e) Los
Subdelegados del Gobierno
en /as provincias y e) Los cargos
equivalentes
en /as fundaciones públicas y /as sociedades
mercantiles.
-Personal no directi vo de libre designación. En este caso, la
prevalencia del interés público sobre /os derechos individuales es
decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o
funcionario público, considerándose que en /os puestos de nivel 30
no Subdirectores Generales
o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos
sie
mpre que sean de libre designación- o equivalentes, podría
prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación
de la información relativa a /as retribuciones de /os puestos provistos
con un grado de díscrecíonalidad sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad y
/os datos de carácter personal y que
/os puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en
la protección de /os derechos
fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre /as retribuciones se facilitará en
cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose
de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos
puede permitir el
acceso a datos de carácter personal especialme nte
protegidos en
los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 1511999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
(LOPD), esto
es,
datos reveladores de la ideología, la afílíacíón sindical, la religión y /as
creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual.
Sí
la solicitud de información requiere expresame nte el desglose de /as
retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse /as normas del
mencionado precepto
de la
LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facílítar la
información, se observará lo señalado en la regla 8 del precedente epígrafe
1 respecto
a la aplicación del artículo 14. 1 de la L TAIBG y a /as sftuacíones
especiales de
/os funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el
suministro de
la información.
3.· Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o
al rendimiento. con identificación o no de sus perceptores. e información
relativa al complemento
de productividad o incentivo al rendimiento
percibido
por uno o varios funcionarios o empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos
ligados
a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por /os
empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del
sector público estatal no puede conocerse
a priori, pues, por esencia, depende de
la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo
puede determinarse a posteríorí, una vez verificados dicho rendimiento o
productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore la
identificación de /os perceptores, puede facílítarse únicamente por períodos
vencidos.
Igualmente, con carácter general, /os complementos o incentivos vinculados a
la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues
están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene
porque producirse
de forma continuada. Por ello, la inform ación, caso de
facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período
determinado y que no tiene porque percibirse en el futuro con
la misma cuantía.
Hechas
estas salvedades, /os criterios expuestos en /os precedentes apartados A
y 8 serían de aplicación al
caso de /as retribuciones ligadas al rendimiento o la
productividad: cuando la información
solicitada no incluya la identificación de /os
perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente
al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de
todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y
derechos prevista en el artículo 15.3
de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a /os
criterios expuestos en los mencionados apartados.
6.
Del criterio transcrito pueden extraerse las siguientes conclusiones:
• Las reglas contenidas en dicho criterio son el resultado de la ponderación, en
abstracto, entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el
derecho de acceso a la información respecto de información de carácter
retributivo de los empleados públicos. Es decir, en dicho criterio, la Agencia
española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en su consideración de autoridades competentes para la
salvaguarda de ambos derechos, establecen que, para lo que en la presente
reclamación interesa, cuando la solicitud de información retributiva afecte a
empleados públicos incluidos en las siguientes categorías Personal eventual de
asesoramiento y especial confianza, Personal directivo, Personal no directivo
de libre designación tal y como están definidos en el criterio, es decir, casos en
los que el empleado público ocupa un puesto de especial confianza, un puesto
de alto nivel en
la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que
se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de
entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad
o la protección de datos de carácter personal.
Y ello porque, en /os tres
casos,
el interés de los ciudadanos por conocer /as retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con
su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones
públicas y el modo
en que
se emplean los recursos
públicos y prima sobre el interés individual en
la preservación de la intimidad o /os datos de carácter personal.
Por lo tanto, puede decirse que la ponderación entre intereses a la que remite
el artículo 15.3 de la LTAI BG ha sido realizada, a los efectos que aquí
interesan, por el criterio interpretativo antes señalado.
• No obstante lo anterior, como decimos, este criterio realiza la interpretación en
abstracto
y con carácter
general y, por lo tanto, prevé que existan
circunstancias en casos concretos que haga inve
rtir
la prevalencia del interés
público en conocer la información en pro de la garantía del derecho a la
protección de datos de carácter personal. A estos casos se refiere
especialmente el criterio mencionado al entender que deben preservarse
situaciones en los que el empleado público concernido se encuentre en una
situación de protección especial ( .
.) que pueda resultar agravada por la
divulgación
de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
A estos efectos, si el órgano, organismo o entidad responsable de la
información tuviera conocimiento
o pudiera deducir razonablemente de la
información de que dispusiese que alguno o algunos de /os empleados
concernidos por una solicitud de información pudiera
hallarse en una situación
de protección especial, deberá recabar del
o /os afectados la información
necesaria para dilucidar
si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta.
7.
Según figura en el expediente y ha sido expuesto en los Antecedentes de Hecho,
el MINISTE RIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD procedió a la
apertura de un trámite de alegaciones con carácter previo a la resolución de la
solicitud a los efectos de conocer si existían en los interesados circunstancias
particulares que debieran tenerse en cuenta.
Si bien esta tramitación puede reconocerse como adecuada, el Consejo de
Transparencia no está de acuerdo,
y así
lo ha indicado en diversas ocasiones,
que la presentación de alegaciones, sin tener en cuenta su contenido y, por lo
tanto, sin un análisis de las mismas que permitan acreditar que el perjuicio
derivado del acceso a la información sería razonable y justificado, no implica
como resultado directo que el acceso sea concedido.
En efecto, el trámite de alegaciones es, precisamente, conocer las circunstancias
especiales que estén presentes en un caso determinado y así analizar y
ponderar, a la luz de las mismas, si concurre una causa justificada que avale que
la información no pueda ser proporcionada. Es decir, no estamos ante una
especie de
veto
del interesado al acceso a información que le concierne porque
en este caso no se exige su consentimiento para dar acceso a la información.
Así,
y como hemos repetido anteriormente y como se deriva
del criterio
interpretativo varias veces mencionado
y
del propio artículo 15 de la L TAIBG, en
el caso de información retributiva de los empleados públicos estamos ante el
supuesto del apartado 3 del precepto, es decir, ponderación y no consentimiento
del interesado para proporcionar la información, que sólo se exige respecto de
los datos especialmente protegidos calificados así por la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Teniendo en cuenta lo anterior, por lo tanto, no es correcto, entende r, como hace
en este caso la Administración, que la presentación e alegaciones equi vale a que
no se deba dar la información, sino que deben justificarse adecuadamente, y al
menos no se ha hecho ante este Consejo de Transparencia, las circunstancias
por las que, en cada caso concreto, el empleado público se encuentra en una
situación de protección especial (
.. ) que pueda resultar agravada por la
divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
8. Por otro
lado, y respecto del alcance del derecho de acceso a la información,
este Consejo de Transparencia no comparte la interpretación de que, dado que
el derecho de acceso a la información entró en vigor el10 de diciembre de 2014,
su objeto no puede ser información anterior a esa fecha.
En primer lugar, a nuestro juicio, la fecha de entrada en vigor de la Ley supone la
posibilidad de ejercer el derecho en ella reconocido, lo implica que no se
pudieron presentar solicitudes de información hasta esa fecha. Además, y si
analizamos los términos en los que se pronuncia el artículo 13 de la norma, que
defi
ne qué es información
pública y, por lo tanto, qué puede ser objeto de una
solicitud de acceso, se puede concluir claramente que el objeto del derecho es
información (entendida como contenido o documento) que obra en poder del
organismo al que se haya dirigido la solicitud que haya sido elaborada o
adquirida en el ejercicio de sus funciones.
Es decir, no se dice en ningún momento que esa elaboración o adquisición se
haya producido a pa
rtir de
la entrada en vigor de la norma sino que, en el
momento en que se produzca la solicitud, esa información debe existir y debe
estar en poder del organismo al que se dirige la solicitud.
Asimismo, y ya aplicando un argumento derivado de la experiencia práctica es
claro que, en expedientes de solicitud anteriores tramitados por el mismo
Departamento, se ha proporcionado información cuya fecha es anterior al 1 O de
diciembre de 2014.
9. Por último, debe señalarse que consta en los archivos de este Consejo que la
información que ahora se solicita ya ha sido proporcionada por el MINISTERIO
DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD en ejecución de la resolución
dictada en el expediente de reclamación antes indicado (R/0170/2016), por lo
que puede concluirse que, entre las alegaciones formuladas por determinados
afectados, y
ya en vía de ejecución de
la resolución dictada, no se encontraron
argumentos que justificasen la denegación de la información
10. Por todos los argumentos señalados, la presente reclamación debe ser estimada
y el MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD debe
proporcionar a la interesada la siguiente información relativa al Departamento
1 A --~ 1
• Nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales
los trabajadores eventual es que han prestado servicio durante 2014 y 2015.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 3 de enero de 2017, frente a la
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD.
SEGUNDO: INSTAR
al MINISTERIO
DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMPETI
TIVIDAD
a que, en el plazo máximo de cinco días hábiles, remita ~
la información solicitada y referenciada en el Fundamento
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMPETITIVIDAD a que, en el mismo plazo máximo de cinco días hábiles, remita a
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe,
en caso de disconformidad,
la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrati
vo de Madrid en
plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez