El reclamante solicitó documentación de un expediente de contratación de formación a la Junta de Extremadura. Tras la falta de respuesta en tiempo legal, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de resolución por parte de la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0219/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 13 de enero de 2019 la siguiente información:
“Solicitud de información pública acerca del contrato licitado por FEVAL "Impartición de acciones de formación dentro del plan formativo en tecnologías de la información y las comunicaciones aplicadas a la Industria 4.0, a la seguridad informática, el Big Data, la gestión de proyectos y la gestión empresarial, la transformación digital y el Smart rural, la drónica y tecnologías afines y al diseño y los audiovisuales (4 Lotes).
INFORMACIÓN
Toda la documentación que forma parte del expediente de contratación de la licitación para el contrato licitado por FEVAL "Impartición de acciones de formación dentro del plan formativo en tecnologías de la información y las comunicaciones aplicadas a la Industria 4.0, a la seguridad informática, el Big Data, la gestión de proyectos y la gestión empresarial, la transformación digital y el Smart rural, la drónica y tecnologías afines y al diseño y los audiovisuales (Lote 1)". En concreto, la documentación administrativa y oferta presentada por la sociedad MYDOFLY, adjudicada en el LOTE 1, al objeto de conocer la solvencia acreditada y el cumplimiento de los requisitos exigidos en los pliegos, el certificado de la empresa que indica los trabajos anteriores realizados, según se exigía en el pliego con el lugar donde se impartieron, nombre del curso, fecha de impartición, y nombre del profesor junto con copia de la nómina o factura que acredite la impartición de ese curso por el profesor, además, la verificación de la mesa de contratación sobre la validez del certificado. Asimismo, y dado que los nuevos requisitos de AESA cambiaron, se solicitan información acerca de si dicha empresa adjudicadora del lote 1 de dicho contrato posee los títulos exigidos por AESA de instructor y examinador, conocer quiénes son los instructores del cursos y quienes los examinadores, al no poder recaer ambas figuras en la misma persona, así como los títulos requerido para ejercer como Instructor y como examinador. Información acerca del lugar de realización de las prácticas de vuelo.”
2. Al no recibir respuesta de la Consejería de Economía e Infraestructuras, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 28 de marzo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 4 de abril de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 9 de mayo de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
“1.- Por un lado, toda la información a la que se hace referencia en la solicitud y que forma parte del Expediente de Licitación, consta publicada tanto en la WEB Institucional de FEVAL Http//:feval.com, Perfil del contratante, Expedientes Nº GES 02/2018. Este acceso, tiene un enlace directo a la Plataforma de Contratación del Sector Público donde la entidad FEVAL publica todas sus licitaciones. Por tanto, esta entidad cumple en el Expte, de referencia de forma escrupulosa, las obligaciones que al respecto de publicidad y acceso a la contratación, determina la Ley de Contratos vigente.
En esa publicación, figuran entre otros, los Pliegos Administrativos y Técnicos de la oferta, Actas de apertura de las misma, memoria justificativa del contrato, acuerdo de inicio del Expte, de adjudicación y formalización del mismo. En el anuncio de adjudicación se detallan las ofertas presentadas por los diferentes licitadores, siendo que en este caso, fue un único licitador el admitido, y dos los excluidos por diversos motivos formales (que constan en el Expte). Uno de los expulsados presentó Recurso de Alzada ante el órgano de contratación, que se entendió denegado en Resolución del mismo, y posteriormente, ningún participante ni interesado ha formulado Recurso Especial que el ART. 42 TRLCSP habilita, tanto frente al acto de exclusión como frente al de adjudicación del contrato.
2.- Una vez expuesto lo anterior, y previa a la remisión de la documentación interesada por el solicitante, hemos de manifestar, que FEVAL en cumplimiento de la normativa reguladora en materia de Protección de Datos de Carácter Personal vigentes, entendemos que el detalle de las personas que el requirente formula, sin que conste en la solicitud ni el destino ni la legitimidad para el acceso a la información personal solicitada, únicamente podría ampararlo un requerimiento judicial en firme. En este sentido es reiterada la jurisprudencia, al considerar que, la Administración debería (en casos similares al presente), informar al titular de los datos la existencia de la solicitud de acceso a los documentos de una persona y que de este modo pueda ser ejercido su derecho de oposición a que se muestren sus datos de carácter personal. Por lo anterior, y salvo que por el órgano de control al que nos remitimos se resuelva lo contrario, al no justificarse en modo alguno ni el interés ni el destino de los datos personales solicitados, no siendo la cesión de los mismos, justificable, ya que dicha cesión no se incardina en el objeto del contrato o relación comercial por la cual se obtuvieron por esta administración, y no constando la autorización de los titulares, los datos serán ocultados en el expte, que se remite.
3.- En relación a los instructores y examinadores, cuya formación se interesa comprobar, la AESA publicó el APÉNDICE I, revisión 3 “MEDIOS ACEPTABLES DE CUMPLIMIENTO RELATIVOS A LA FORMACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LOS PILOTOS QUE OPEREN AERONAVES PILOTADAS POR CONTROL REMOTO” (artículos 33, 34, 35, y 38 del RD 1036/2017) en fecha 27/07/2018. En dicho apéndice, además de tratar la formación de pilotos de RPAS, en su Apéndice 7, se recogen los requisitos que deben cumplir tanto los instructores como los examinadores de pilotos remotos (como también los profesores de materias teóricas). Dicho Apéndice 7 estipula los requisitos previos para optar a ser instructor o examinador y dicta que los candidatos deben recibir formación al respecto por parte de la ATO (para instructor y/o para examinador). Los profesores que están impartiendo la formación para FEVAL cumplen con estos requisitos y han recibido la formación acorde a las funciones que desempeñan o han desempeñado en cada momento, y así se ha comunicado a AESA mediante el envío de una actualización del listado de instructores que se efectúa cuando en dicho listado se produce alguna modificación. Pero, no existe titulación como tal (como sí existe el certificado tipo que AESA publicó en el apéndice P para los pilotos de RPAS donde indica la información que deben contener los certificados tanto en el anverso como en el reverso, para el curso teórico y para el práctico). Hay, como comentábamos unos requisitos previos para acceder a la función que se trate, y la formación que les proporciona la ATO en consonancia. De acuerdo con lo estipulado en la norma, cuando una persona actúa como instructor de vuelo, éste no puede examinar en vuelo al mismo alumno. Por lo que el rol de instructor y examinador no lo está desempeñando la misma persona. Queremos dejar constancia que adicionalmente a la formación fijada por el mencionado Apéndice 7, los instructores de esta ATO reciben, con la periodicidad fijada en los manuales de esta organización, formación de estandarización y formación de seguridad. Por cuanto a la ubicación de las prácticas, la zona se selecciona en cada curso en concreto, realizando los instructores una visita e inspección previa de los lugares más idóneos en términos de cercanía a la ubicación donde tuvo lugar el teórico y siempre seleccionando aquellas zonas, tanto para el entrenamiento práctico (en vuelo) como para la prueba de vuelo final (examen / prueba de pericia), que cumplan con el hecho de que la actividad se efectúe al aire libre, y cumpliendo con las condiciones y limitaciones establecidas en los artículos 21.1 y 2 letra a) del RD 1036/2017. Adicionalmente, se tienen en cuenta también las condiciones climatológicas y se efectúan las maniobras en una ventana de 120 m. de altura máxima y 50 m de alcance. Adicionalmente, tenemos establecido que en un área de 35 m de diámetro centrada en el alumno sólo estará éste y el instructor o examinador de pilotos remotos y cualquier otro representante de la ATO, si fuese preciso. Y además la ATO, previo a la utilización de las áreas de prácticas, ha desarrollado un estudio aeronáutico de seguridad genérico, al que deben adherirse las zonas seleccionadas. Esta información, como se indica, varía y puede desarrollarse en diversos puntos de vuelo, debiendo ser cada empresa licitadora la que realice el estudio y comprobación de las condiciones de la zona conforme las normas de la ATO. Detallar las zonas de vuelo al interesado, consideramos no debe formar parte de la información facilitada, dado que hay un organismo de control que autoriza la utilización de las zonas concretas, y además, las prácticas de vuelo, pueden ser objeto de vigilancia por las fuerzas y cuerpos de seguridad de estado. En definitiva, la localización exacta entendemos que no tiene carácter informativo al interesado, salvo la obtención de datos comerciales y uso de las tareas y trabajos administrativos y de desarrollo del negocio, de la competencia, al estar estas zonas comunicadas al órgano de control de operaciones (ATO). Por lo anterior, y teniendo en cuenta las manifestaciones formuladas, a las que acompañamos copia del EXP. Requerido, interesamos se tenga por evacuado el requerimiento interesado y se proceda a dar por concluido el mismo.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que
“el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La autoridad municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 20 de febrero de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 20 de marzo de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente, la Consejería de Economía e Infraestructuras ha dado traslado de la información disponible, incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración municipal recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.