Estimada 23/02/2017 · 98 días en resolverse

Solicitud de información sobre la cobertura de una plaza de auxiliar de enfermería y estimación por incumplimiento de plazos

La solicitante pidió saber si se había cubierto su plaza de auxiliar de enfermería a la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid. Tras no recibir respuesta, reclamó por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración incumplió los plazos legales de resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no notificó resolución expresa en el plazo de un mes establecido por la Ley 19/2013.
2 Aunque la administración aportó información en fase de alegaciones, esto no subsana el incumplimiento del deber de responder en tiempo y forma.
3 La información facilitada extemporáneamente era incompleta respecto al estado de la plaza en el momento de la solicitud original.
4 El Consejo estima la reclamación por motivos formales debido a la vulneración de los plazos de resolución del artículo 20.1 de la LTAIBG.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN

N/REF: RT/0257/2016 y RT/0035/2017

FECHA: 23 de febrero de 2017

ASUNTO: Resolución de Reclamaciones presentadas al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a las Reclamaciones números RT/0257/2016 y RT/0035/2017 presentadas al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. El 5 de octubre de 2016, la reclamante, que había ocupado plaza de interina en la categoría de auxiliar de enfermería desde el 5 de marzo de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2016, remite un escrito a la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid en el que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno – desde ahora, LTAIBG-, solicita “saber si a día de la fecha se ha cubierto por la Consejería de Asuntos Sociales la plaza individualmente y en concreto que a continuación se específica con sus detalles de cómo se ha cubierto […]”
  2. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin recibir contestación a su solicitud de acceso a la información, la considera desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito de 17 de noviembre de 2016, plantea una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG ante el Tribunal Administrativo de Contratación Pública. Con fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 28 de noviembre de 2016, el citado Tribunal remite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la reclamación planteada por la interesada a la que se asigna el número de referencia RT/0257/2016.
  3. Mediante escritos de 19 de diciembre de 2016, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano, de la Comunidad de Madrid para conocimiento y, por otra parte, al Secretario General Técnico de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

Mediante un escrito del indicado Secretario General Técnico de 22 de febrero de 2017 se traslada a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno informe y documentos de alegaciones que, en síntesis, pueden sistematizarse de la siguiente manera:

  • La ahora reclamante es una antigua trabajadora de la Agencia Madrileña de Atención Social con contrato de interinidad que fue rescindido el 30 de septiembre de 2016 por la finalización del proceso de consolidación de la categoría de la plaza, según Resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública.
  • La plaza ocupada interinamente por la interesada (nº 20.986) fue adjudicada de forma definitiva en el mencionado proceso de cuya resolución de adjudicación de plazas fue informada la interesada el día 16 de septiembre de 2016, mediante escrito de fecha de 15 de septiembre de 2016 en el que se le comunica la rescisión de su contrato.
  • La Resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública, por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D) fue publicada en el Boletín de la Comunidad de Madrid el día 2 de agosto de 2016. En dicho Boletín, en su página 26 figura la asignación del puesto de trabajo nº 20.986 a la trabajadora Sebastiana Jurado Molina.
  • Dicha persona solicitó excedencia por incompatibilidad, que le fue reconocida con efectos de 1 de octubre, pasando a ocupar la plaza la persona correspondiente, de acuerdo con la lista de espera conformada por la reiterada Resolución de 5 de agosto de 2016, de la Dirección General de Función Pública, por la que se aprueba y publica la relación de integrantes de la bolsa de trabajo, a efectos de contratación temporal, de la categoría profesional de Auxiliar de enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D), publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 10 de agosto de 2016.
  • Todo el proceso selectivo ha sido publicado en la página web de la Comunidad de Madrid con los sucesivos hitos del procedimiento.
  • Se entiende que se ha seguido la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo haciendo públicos a través de los boletines oficiales y la página web oficial de la Comunidad de Madrid los documentos que han conformado el mismo.

3. En paralelo a lo descrito hasta ahora, y antes de recibir en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno las alegaciones mencionadas en el antecedente anterior, mediante escrito de 27 de enero de 2017, y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente día [anonimizado] plantea una nueva reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, en esta ocasión al considerar que la respuesta ofrecida por la Gerencia de la Agencia Madrileña de Atención Social mediante escrito de 12 de diciembre de 2016, a su originario escrito de 5 de octubre de 2016 no satisface la solicitud formulada. En concreto, fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:

  • La solicitud de información se hace sobre si concreto la plaza OPE 20986 se ha cubierto al objeto de saber si al haber ocupada esta plaza efectivamente ocupada el despacho es vacío si se hubiera ocupado esta plaza en concreto o es nulo o por no haber ocupado la plaza que es objeto de mi conste
  • Que la administración no se pronuncia informando de la adjudicación de la plaza, información que es pública conocida de todos y que podría ser consultada por mi y yo ya conocía desde agosto por su publicación en el BOCM
  • Que considero que ha habido irregularidades en el proceso porque parece que no se han cubierto las plazas y además se han contratado a otros trabajadores y se me ha impedido el reingreso a la Bolsa de Trabajo de la que procedía y que me dio acceso a esa plaza de trabajo.

Por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se asignó el número de referencia RT/0035/2017 a esta Reclamación y, a continuación, a través de sendos escritos de 31 de enero de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano, de la Comunidad de Madrid para conocimiento y, por otra parte, al Secretario General Técnico de la Consejería de Políticas Sociales y Familia a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, tal y como se ha reseñado en los antecedentes de esta reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Acumulación de reclamaciones

Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, la primera cuestión en la que debemos centrar nuestra atención consiste en la acumulación de las Reclamaciones números RT/0257/2016 y RT/0035/2017. En este sentido, a pesar de que el acto frente al que se interpone cada una de las Reclamaciones al amparo del artículo 24 de la LTAIBG es distinto -en un caso la desestimación por silencio administrativo de una solicitud y en el otro una resolución expresa-, el objeto de ambas es idéntico -reivindicar el derecho de acceso a la información planteada en la solicitud formulada el 5 de octubre de 2016-, pudiendo considerar cumplido el requisito material de la "identidad sustancial" entre ambas a que alude el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Objeto de la reclamación y plazos de resolución

Por lo que respecta al fondo del asunto planteado en esta reclamación, cabe advertir que, de acuerdo con el contenido de la solicitud formulada por la ahora reclamante en su escrito de 5 de octubre de 2016, su objeto consiste en: saber si a día de la fecha se ha cubierto la plaza n. 20.986 que había ocupado de manera interina desde el 5 de marzo de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2016. Quedan, por lo tanto, fuera del conocimiento de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cualesquiera otras pretensiones adicionales, vinculadas con otros ámbitos materiales del ordenamiento jurídico, que haya podido formular [anonimizado] que no guardan relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información en las bases de datos de la LTAIBG.

A fin de resolver sobre el fondo del asunto planteado en esta Reclamación ha de partirse del análisis de una cuestión de índole formal. De este modo, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, lo siguiente:

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."

Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que:

"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."

5. Análisis del incumplimiento de plazos

De este precepto se deducen dos consideraciones de interés. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a los casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En el caso que ahora nos ocupa, la Consejería de Políticas Sociales y Familia no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en cuanto a la solicitud de acceso a la información en materia de empleo público solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del precepto citado, que guarda relación con el anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en la que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupe, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 5 de octubre de 2016, de manera que la administración autónómica dispone de un mes «hasta el 5 de noviembre de 2016» para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente, por una parte, mediante escrito de 12 de diciembre de 2016, de la Gerencia de la Agencia Madrileña de Atención Social, en contestación a la solicitud planteada, se trasladó a la interesada que «de conformidad con lo previsto en las cláusulas específicas del contrato suscrito el 3 de marzo de 2014, el puesto nº 20.986 fue adjudicado en el proceso selectivo al que se encontraba vinculado (CONSOLIDACIÓN OFERTA EMPLEO PÚBLICO 2001) como puede constatar en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 2 de agosto de 2016, en el que se inserta la resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública [anonimizado], mientras que, por otra parte, en la fase de alegaciones, tal y como se ha resaltado en los antecedentes, a través de un escrito de 22 de febrero de 2017, se ha trasladado a este Consejo que la persona a la que se había adjudicado la plaza solicitó excedencia por incompatibilidad, que le fue reconocida con efectos de 1 de octubre, pasando a ocupar la plaza la persona correspondiente, de acuerdo con la lista de espera conformada por la Resolución de 5 de agosto de 2016, de la Dirección General de Función Pública, por la que se establece y regula la relación de integrantes de la bolsa de trabajo, a efectos de contratación temporal, de la categoría profesional de Auxiliar de enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D), publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 10 de agosto de 2016.

Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud de acceso a la información fue presentada el pasado 5 de octubre de 2016, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. Asimismo, cabe significar que si bien la administración autonómica trasladó a la ahora reclamante que la plaza de referencia se había ocupado tras el proceso selectivo correspondiente —aunque de manera extemporánea—, lo cierto es que la información suministrada en ese momento no era completa, dado que en la fecha en la que se realizó la solicitud —5 de octubre de 2016— la plaza se había ocupado por un nuevo interino incorporado a la Bolsa de Empleo mediante la Resolución de 5 de agosto de 2016, de la Dirección General de Función Pública. De este modo, cabe apreciar que el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG para dictar y notificar la resolución. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno —entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; R/388/2015, de 17 de diciembre; y, finalmente, RT/0059/2016, de 17 de junio— ha de concluirse estimando la reclamación planteada, puesto que, a pesar de que se ha facilitado la información en fase de alegaciones en el procedimiento de tramitación de la reclamación, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración autonómica recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales las Reclamaciones presentadas, por entender que la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.