El interesado solicitó al CEPA Río Sorbe de Guadalajara una copia del acta del claustro de profesores del 5 de septiembre de 2018. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, al considerar que la información es pública y que la administración no presentó alegaciones de denegación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0295/2019
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 19 de marzo de 2019, el reclamante solicitó, al Colegio de educación para adultos (CEPA) Río Sorbe de Guadalajara y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: "Me sea expedida copia del acta del claustro ordinario de profesores celebrado el día 05 de septiembre de 2018 y aprobada en la sesión del día 18 del mismo mes".
2. Ante la ausencia de contestación el reclamante interpone reclamación ante este Consejo en fecha 24 de abril al amparo del artículo 24 2 de la LTAIBG.
3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 6 de mayo de 2019 este Consejo dio traslado de aquél a la Consejería de educación, cultura y deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (JCCM) para recabar alegaciones en el plazo de quince días. En la fecha en que se dicta esta resolución, no se han recibido alegaciones por parte del órgano competente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, en este caso la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la JCCM, de quien depende el CEPA Rio Sorbe, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.
Sin embargo, debe aclararse que la petición en los términos literales en que ha sido planteada constituye una actuación material a llevar a cabo por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, actuación material que no resulta amparada por la LTAIBG. Esta ley se refiere, como se acaba de señalar, a documentos o contenidos que existen con anterioridad a ser solicitados por las personas interesadas, no resultando posible pedir actuaciones materiales a la administración como puedan ser la obtención de informes, la publicación de contenidos, la expedición de certificaciones, etc. En consecuencia, y en virtud del principio in dubio pro transparencia este Consejo considera que el reclamante ha solicitado, simplemente, una copia del acta de una reunión del claustro de profesores, aunque haya empleado un término que pueda inducir a error como ha sido el de la expedición de una copia.
Hecha esta aclaración, debe recordarse que no se han recibido alegaciones por parte de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la JCCM que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, o la existencia de causas de inadmisión del artículo 18. Ante esta circunstancia y dado que la información solicitada constituye información pública de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, procede a juicio de este Consejo estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por el interesado al versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a remitir al reclamante en un plazo de veinte días hábiles la siguiente información: Copia del acta del claustro ordinario de profesores del Colegio de educación para adultos Río Sorbe de Guadalajara celebrado el día 05 de septiembre de 2018 y aprobada en la sesión del día 18 de septiembre de 2018.
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.