Desestimada 24/01/2025 · 111 días en resolverse

Solicitud de información sobre el mando de incidencias en el Centro Penitenciario de Ocaña 1 y desestimación de la reclamación

El solicitante pidió al Ministerio del Interior saber qué mando de incidencias estuvo en el centro penitenciario de Ocaña 1 el 18/08/2023. Alegó que la respuesta era imprecisa al no aclarar si el mando actuó presencialmente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la respuesta de la Administración es válida y suficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso abarca contenidos y documentos en poder de sujetos obligados que hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración emitió una respuesta expresa en plazo identificando quién ostentaba el mando de incidencias.
3 La alegación del reclamante sobre la falta de detalle en el modo de actuación (presencial o remoto) no invalida la respuesta ofrecida.
4 Se considera suficiente la afirmación oficial de que la actuación administrativa se ajustó a la normativa reglamentaria de aplicación.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de agosto de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«A consecuencia de la brutal agresión sufrida por el médico del centro penitenciario de Ocaña 1, el día 18-08-2023, por la tarde; solicito conocer, en base a la Instrucción 7/2019 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, que mando de incidencias se encontraba presente en el centro».

2. Mediante resolución de 6 de septiembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:

«Cabe informar que el mando de incidencias del Centro Penitenciario Ocaña I durante la tarde del día 18 de agosto de 2023, fue la directora del mismo quien, en efecto, tomó conocimiento del incidente al que se hace mención, informó puntualmente a las instancias pertinentes y dio instrucciones a los jefes de servicios».

3. Mediante escrito registrado el 5 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que:

«En base a la Instrucción 7/2019, solicité si el mando de incidencias que es preceptivo que se encuentre presente por las tardes, lo estaba si o no. La respuesta recibida, sólo hace referencia a que estaba la directora y que ante el suceso de la agresión al médico, refiere a que actuó dando conocimiento y repartiendo instrucciones, sin especificar, si lo hizo, presencialmente, como se solicita; o lo hizo por otro medio, que no se hace referencia en la solicitud».

4. Con fecha 7 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 16 de enero de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(...) la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias informa de lo siguiente: «Se ha de reiterar que según lo verificado, el mando de incidencias en el Centro Penitenciario Ocaña I el día 18 de agosto de 2023 ejerció puntualmente las funciones que como tal tiene asignadas reglamentariamente».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a cuál era el mando de incidencias que se encontraba presente en el centro penitenciario de Ocaña 1 el día 18-08-2023 por la tarde.

El Ministerio reclamado dictó resolución expresa en plazo dando respuesta a la solicitud. Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante, interpuso reclamación ante este Consejo alegando que no se dio precisa contestación a lo solicitado. Frente a ello el Ministerio reclamado reiteró en fase de alegaciones lo manifestado en la resolución impugnada.

De las actuaciones que constan en el expediente se desprende que el Ministerio reclamado dio respuesta a la solicitud en la resolución adoptada -luego ratificada en fase de alegaciones- al informar quien era el mando de incidencias en el Centro Penitenciario Ocaña I el día 18 de agosto de 2023 y que ejerció puntualmente las funciones que como tal tiene asignadas de conformidad con lo regulado reglamentariamente al efecto, sin que la observación formulada por el reclamante enerve la validez de la respuesta ofrecida por la Administración al manifestar que la actuación administrativa llevada a cabo se ajustó a la normativa de aplicación al caso. Afirmación plasmada en un documento oficial y de cuya veracidad este Consejo no tiene motivo para dudar.

4. En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación formulada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR de fecha 6 de septiembre de 2024.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.