Desestimada 23/01/2019 · 149 días en resolverse

Identidad de responsables y autores de publicaciones en Twitter y Facebook del Ayuntamiento de Madrid

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid la identidad de los responsables y autores de las publicaciones en sus cuentas de Twitter y Facebook. Tras la denegación de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva, ya que el objeto es sustancialmente idéntico a una petición anterior.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se desestima por concurrir la causa de inadmisión de solicitud manifiestamente repetitiva según el art. 18.1.e de la Ley 19/2013.
2 Se determina que la pretensión actual es igual a la de una solicitud anterior (RT/0132/2017) que ya fue objeto de resolución.
3 La distinción realizada por el interesado entre 'responsables' y 'personas que publican' no dota de novedad sustantiva a la petición.
4 El Consejo aplica su propio Criterio Interpretativo CI/003/2016 para evaluar el alcance de las solicitudes repetitivas.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 19 de julio de 2018 la siguiente información:

"Nombre y apellidos de los (a) responsables de lo que se publica en Twitter y Facebook del Ayuntamiento de Madrid {b} personas que publican en Twitter y Facebook del Ayuntamiento de Madrid"

2. Al no estar conforme con la Resolución de 17 de agosto de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Portavoz, Coordinación de la Junta de Gobierno y Relaciones con el Pleno del Ayuntamiento de Madrid, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 27 de agosto de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 28 de agosto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Dirección General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 11 de septiembre, la mencionada administración realizó las siguientes alegaciones:

PRIMERA. Se reiteran los argumentos de hecho y de derecho puestos de manifiesto en la resolución objeto de reclamación.

SEGUNDA. Sobre el objeto de la presente reclamación, ya se dictó una resolución por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 7 de agosto de 2017, que tal y como señala el reclamante no recurrió. Esa actuación, sitúa el procedimiento en el mundo de los actos consentidos, esto supone que la falta de recurso, en plazo, convirtió el acto en firme y por lo tanto inatacable haciendo uso de las vías procesales ordinarias, como en este caso.

El concepto y la doctrina que del mismo se extrae del acto consentido encuentra su base jurídica en el principio constitucional de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución de 1978, en base al mismo la estabilidad de la posición jurídica de una persona no puede verse inquietada de una manera reiterada, sobre la base de la valoración jurídica constante y reiterada de los mismos hecho, si el que esgrime la pretensión no hace un uso diligente de todos los medios procesales de los que dispone.

(…) como segunda alegación se ruega que se haga una aplicación de la doctrina de los actos consentidos, garantizando la posición jurídica de esta Administración, en definitiva el principio de seguridad jurídica y evitando que se genera un uso abusivo de las garantías que establece el ordenamiento jurídico en materia de transparencia.

TERCERA. En cuanto a la Sentencia de la Audiencia Nacional traída al expediente, se indica que la misma no debe ser objeto de la aplicación para dirimir las cuestiones planteadas en el presente procedimiento por dos motivos, a saber, en primer lugar, no se encuentra vínculo operativo o identidad de razón clara que permita aplicar sus razonamientos al presente supuesto, en la línea de lo pretendido por el reclamante; por otro lado, esa sentencia no forma parte el concepto de jurisprudencia que ofrece el Código Civil (artículo 1.6 Cc) que permitía considerarla como fuente del derecho, a los efectos de interpretar los aspectos jurídicos que se dirimen en el presente expediente.

CUARTA. Finalmente el reclamante fundamenta la originalidad o novedad de la petición en que ahora realiza una disociación diferenciando entre personas que publican y responsables de lo que publican, mientras que anteriormente se aludía a personas que publican.

Sobre este particular, nos gustaría señalar que se trata de una disociación de acciones ad hoc, por medio de la cual se aporta un elemento novedoso a la solicitud que realmente no lo es. Así cuando se solicitaron los datos de las personas que publicaban eran comprensivos de todos los aspectos de la publicación. A mayor abundamiento, en la línea de lo expuesto en la alegación segunda, no parece correcto, si es que el reclamante entiende que la disociación es real o sustantiva, que la hubiese planteado en la primera solicitud de acceso.

(...) El principio de seguridad jurídica, unido al principio general de la buena fe aconseja la ruptura de la doctrina del acto consentido, o la inaplicación de la causa de inadmisión del carácter repetitivo de la petición (artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por el simple hecho de disociar peticiones, por medio de elementos que carecen de todo valor sustantivo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas en los anteriores Fundamentos Jurídicos las reglas relativas a la competencia orgánica para dictar la presente Resolución, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que, desde este momento, ha de manifestarse que la presente Reclamación debe ser desestimada por los motivos que se razonan a continuación.

En primer lugar, corresponde examinar la coincidencia de la actual Reclamación con la anterior de número de referencia, RT/0132/2017, circunstancia que ha sido alegada por la administración municipal. Se debe recordar que el objeto que motivó la misma consistió en una solicitud de información en la que el ahora reclamante solicitaba "Conocer qué persona o personas han escrito en la cuenta de twitter y de Facebook del Ayuntamiento de Madrid durante el año 2016 y en el año 2017.". Pues bien, si se atiene al tenor literal de la solicitud formulada por el ahora reclamante el pasado 19 de julio de 2018 remitida al Ayuntamiento de Madrid se observa que se trata de "Nombre y apellidos de los (a) responsables de lo que se publica en Twitter y Facebook del Ayuntamiento de Madrid {b} personas que publican en Twitter y Facebook del Ayuntamiento de Madrid.".

Motiva el interesado la solicitud en la publicación de la Sentencia 61/2018 de la Audiencia Nacional, en la que son parte demandada la entidad pública empresarial ENAIRE y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y en la que se obliga a ENAIRE a facilitar el nombre, apellidos y puesto del autor de una nota técnica. Indicar que dicha Sentencia no es firme, al haberse recurrido en apelación y por lo tanto no puede ser tenida en consideración en el presente caso.

Expresada en estos términos la pretensión este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno hay que recordar que esta Institución, tomando como punto de partida pronunciamientos anteriores, ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG el CRITERIO INTERPRETATIVO C/003/2016, de 14 de julio, sobre el alcance de la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, esto es, tratarse de solicitudes manifiestamente repetitivas.

Aplicado este Criterio, se puede concluir que se está en presencia de una solicitud manifiestamente repetitiva, por cuanto su objeto es igual a la anterior solicitud de acceso a la información planteada por el ahora recurrente y que motivó la anterior Reclamación con número de referencia RT/0132/2017, de 7 de agosto. Circunstancias que implican la desestimación de la reclamación planteada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por entender que concurre la causa prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.