Inadmitida 26/02/2016 · 10 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre puestos ambulantes desatendida por el Ayuntamiento de Vigo

El presidente de la Asociación Galega de Ambulantes e Autónomos solicitó información al Ayuntamiento de Vigo sobre el número de puestos ambulantes y su coste. Ante el silencio administrativo, interpuso reclamación ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de competencia, indicando que la resolución corresponde al Valedor do Pobo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones sobre entidades locales de Galicia.
2 La Ley 1/2016 de Transparencia y Buen Gobierno de Galicia atribuye expresamente la competencia de resolución al Valedor do Pobo.
3 De acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, la reclamación debe dirigirse al órgano independiente autonómico correspondiente.
4 La resolución determina la inadmisión a trámite debido a que la competencia recae en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] en representación de la Asociación Galega de Ambulantes e Autónomos como su Presidente, mediante escrito de 16 de febrero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] Presidente de la Asociación Galega de Ambulantes e Autónomos, presentó, mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2016, con entrada a través de correo electrónico en el Registro de este Consejo el siguiente 22 de febrero, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, por entender desatendida una solicitud de acceso a la información por el Ayuntamiento de Vigo.
  2. El objeto de la mencionada solicitud se refería a la obtención de información sobre los puestos ambulantes, diez cuestiones planteadas, ante el citado consistorio, sobre el número de puestos y la cuantía a pagar por éstos.
  3. Señalar que, ante la ausencia de contestación, el interesado interpone recurso de reposición potestativo ante el Ayuntamiento el pasado 5 de febrero de 2016.
  4. A fecha de la interposición de la reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, el interesado no ha recibido contestación alguna a su solicitud de acceso a la información, ni al recurso, planteados ante el Ayuntamiento de Vigo, y presenta la oportuna reclamación ante este Consejo, tal y como se indicado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Galicia (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
Tal disposición establece en su apartado 1 lo siguiente:
"La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...)".

3. En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 28.1 de la reciente Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno dispone que

"Contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo (...)."
Por particular, a esta regla general hay que añadir la previsión que para las entidades locales de Galicia prevé la Disposición adicional quinta de la Ley autonómica, según la cual,
"La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Defensor del Pueblo".

4. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde al Ayuntamiento de Vigo, cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por el reclamante. La competencia para ello corresponde al Defensor del Pueblo, órgano ante el que el reclamante deberá plantear su reclamación si así lo estima conveniente.

En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:

Defensor del Pueblo
Rúa do Hörreo, 65
15700-Santiago de Compostela (A Coruña)

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.