Un candidato solicitó a SENASA información sobre procesos de selección de personal en los que participó (criterios, participantes, puntuaciones y tribunales). La administración denegó el acceso a los datos de terceros alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar los criterios, la composición de tribunales y datos anonimizados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 13 de octubre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente [anonimizado] presentó el 15 de julio de 2015 una solicitud de acceso a la información ante la sociedad mercantil SERVICIOS Y ESTUDIOS PARA LA NAVEGACIÓN AÉREA Y LA SEGURIDAD AERONÁUTICA (en adelante SENASA), dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que tenía por objeto conocer, en relación con ciertas plazas vacantes ofertadas por SENASA, la siguiente información:
- Criterios de valoración aplicados a las convocatorias en las que se ha presentado como candidato
- Relación de candidatos participantes en las convocatorias
- Relación de admitidos y excluidos con las respectivas puntuaciones
- Causas concretas de la desestimación en los tres casos mencionados
- Composición de los tribunales en cada caso.
2.
El 4 de agosto de 2015, SENASA contestó al Reclamante indicándole que su candidatura no ha prosperado por no disponer de habilitación para aeronave Boeing o Airbus y por no haber superado satisfactoriamente la entrevista personal. No se le facilita la información que solicita referente a otros candidatos de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal.
3.
Con fecha 13 de octubre de 2015, [anonimizado] presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, por no permitírsele el acceso a la información, alegando, tras hacer una serie de consideraciones sobre las convocatorias de plazas y los escritos/correos mantenidos con SENASA, que:
- Respecto a la protección de datos personales se remite al artículo 15.2 de la LTAIBG.
- La inadmisión no tiene causa en el artículo 18 de la LTAIBG.
- Se inicie el procedimiento sancionador del Título II de la LTAIBG, con la correspondiente sanción.
4.
Recibida la Reclamación en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se dio traslado a SENASA la documentación obrante en el expediente para formulación de alegaciones. Estas tuvieron entrada el 4 de octubre de 2015, y, en resumen, sostienen que no se ha impedido el acceso a la información pública a [anonimizado] habida cuenta de que todas las desestimaciones de sus candidaturas y sus causas le fueron comunicadas por la Unidad de Recursos Humanos a través del correo electrónico facilitado por el propio candidato.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. En el caso que nos ocupa, y toda vez que la solicitud venía referida a un procedimiento de selección de personal llevado a cabo por SENASA, procede concluir que la solicitud fue correctamente dirigida a dicha entidad.
3.
Antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada, este Consejo de Transparencia cree conveniente hacer algunas consideraciones previas relativas a la naturaleza y ámbito de aplicación del presente procedimiento de Reclamación, así como de las potestades de Buen Gobierno recogidas en el Título II de la LTAIBG.
El artículo 23.1 de la LTAIBG establece que:
La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Por su parte, el artículo 24 del mismo texto legal señala que:
- Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
- La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
- La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
De estos dos preceptos citados se desprende que la verdadera naturaleza y razón de ser del presente procedimiento de Reclamación es la de recurrir ante el Consejo de Transparencia las decisiones de la Administración que no atienden convenientemente las solicitudes de derecho de acceso a la información pública presentadas por los ciudadanos o solicitantes interesados.
Esta finalidad dicta mucho de la sancionadora, como pretende el Reclamante, que insta a que se inicie el procedimiento sancionador del Título II de la LTAIBG contra SENASA con la correspondiente sanción.
El Título II citado otorga rango de Ley a los principios éticos y de actuación que deben regir la labor de los miembros del Gobierno y Altos Cargos y asimilados de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. Igualmente, clarifica y refuerza el régimen sancionador que los resulta de aplicación, en consonancia con la responsabilidad a la que están sujetos. Este sistema busca que los ciudadanos cuenten con servidores públicos que ajusten sus actuaciones a los principios de eficacia, austeridad, imparcialidad y, sobre todo, de responsabilidad. Para cumplir este objetivo, la Ley consagra un régimen sancionador estructurado en tres ámbitos: infracciones en materia de conflicto de intereses, en materia de gestión económico-presupuestaria y en el ámbito disciplinario.
La comisión de las infracciones previstas puede dar lugar a la imposición de sanciones como la destitución en los cargos públicos que ocupe el infractor, la no percepción de pensiones indemnizatorias, la obligación de restituir las cantidades indebidamente percibidas y la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública. Además, se establece la previsión de que los autores de infracciones muy graves no puedan ser nombrados para ocupar determinados cargos públicos durante un periodo de entre 5 y 10 años.
Pues bien, entre el catálogo de infracciones administrativas recogidas en la LTAIBG no se incluye ninguna que permita incoar procedimiento sancionador alguna contra un Organismo de la Administración por contestar indebidamente o de manera parcial una solicitud de derecho de acceso a la información. Lo único que se contempla es lo dispuesto en el artículo 20.6 de la misma, que dispone que: "El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora". En este caso no existe un incumplimiento y mucho menos reiterado. Precisamente, para casos como el actual existe la Reclamación a que se refiere los artículos 23 y 24 de la norma y que es objeto del presente análisis.
Del mismo modo, el objeto del presente procedimiento de Reclamación no es dilucidar las cuestiones estrictamente laborales que llevaron a SENASA a desestimar la opción de contratar al Reclamante, sino verificar si este último tiene derecho o no a acceder a la información o documentación que aquélla posea como consecuencia de la atribución de funciones públicas susceptibles de ser conocidas por la ciudadanía.
4.
Sentado lo anterior, debe admitirse que la normativa sobre Transparencia y acceso a la información pública es aplicable a SENASA - Servicios y Estudios para la Navegación Aérea y la Seguridad Aeronáutica - al ser una sociedad mercantil participada al 100% por el Estado Español, a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, adscrita funcionalmente al Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de Aviación Civil. Ello se deriva de lo dispuesto en el artículo 2.1 g) de la LTAIBG.
5.
En cuanto al fondo de la cuestión debatida, centrada en si el Reclamante tiene derecho de acceso o no a la información solicitada, conviene analizar apartado por apartado la petición realizada por el Reclamante para poder concluir si ha sido debidamente satisfecha o no.
- En primer lugar, [anonimizado] solicitó conocer los criterios de valoración aplicados a las convocatorias en las que me he presentado como candidato. En este punto, no consta en el expediente que SENASA haya contestado al Reclamante.
- Respecto de la segunda y tercera petición, relativas a la Relación de candidatos participantes en las convocatorias y la Relación de admitidos y excluidos con las respectivas puntuaciones, debe analizarse si, tal como sostiene SENASA, podría vulnerarse la normativa de protección de datos si se proporciona la información y, en consecuencia, sería aplicable el límite del artículo 15 de la LTAIBG.
En este sentido, es criterio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, en el caso de que sea de aplicación el límite previsto en el artículo 15 de la LTAIBG, el orden de ponderación será el siguiente:
- Valorar si la información solicitada contiene o no datos especialmente protegidos (Art. 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal).
- Con carácter general salvo que en concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá información que contenga datos meramente relacionados con la organización, funcionalidad y actividad pública del órgano.
- Si la información no contuviera datos especialmente protegidos, a la hora de conceder el acceso, debe realizarse un análisis subjetivo que pondere entre la finalidad de transparencia perseguida por la norma y la protección de datos de carácter personal.
- En cualquier caso, siempre que se pueda debe darse la información previo procedimiento de disociación de los datos personales (Artículo 15.4 de la LTAIBG).
Pues bien, dado que la relación de personas físicas que solicita el Reclamante es meramente identificativa, no podemos hablar de que existan datos especialmente protegidos (relativos a salud, vida sexual, ideología, creencias, origen racial, afiliación sindical o religión). En este caso, tampoco se solicita información sobre infracciones penales o administrativas ni sobre personas objeto de violencia de género o amenaza terrorista, lo que haría inviable acceder a la solicitud formulada.
En consecuencia, debe realizarse un análisis subjetivo que pondere entre la finalidad de transparencia perseguida por la norma y la protección de datos de carácter personal. Realizada dicha ponderación por este Consejo de Transparencia - sin que se advierta en el expediente que SENASA haya realizado tal ejercicio de ponderación - debe tenerse en cuenta que la información que se solicita es la relación de candidatos y la relación de admitidos y excluidos con sus puntuaciones, todo respecto de los tres proceso de selección de personal en los que participó el reclamante y que son objeto de la solicitud. Es decir, se pide información de las personas que manifestaron su interés en participar en el proceso (presentaron candidatura), participaron en la selección (fueron admitidos en el proceso) y los que finalmente fueron rechazados y porqué (puntuaciones). Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el personal de las sociedades mercantiles, como es el caso de SENASA, se regulan por las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores, es decir, el sistema de provisión de puestos de trabajo no se rige por la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, norma que prevé expresamente unos requisitos mínimos de publicidad, por lo que la aplicación del artículo 15 LTAIBG antes mencionado es especialmente relevante en este supuesto.
Para la ponderación requerida debe valorarse si la información personal que se solicita tiene incidencia en la consecución del objetivo de transparencia perseguido por la norma, un lado, y si, para ello, el suministro de esa información personal resulta necesaria. Para ello debemos recordar que si bien se trata de datos meramente identificativos (nombre y apellidos), no obstante, se refieren a candidatos o participantes cuya incorporación a una sociedad mercantil estatal, es decir, con participación pública mayoritaria - en este caso del 100% - no ha sido confirmada. Es decir, el conocimiento de esta información no está vinculado con la organización de la entidad porque precisamente lo que se solicita son los datos de personas que no se han incorporado a la entidad porque el proceso en el que participaron no culminó con su incorporación a la plantilla de personal de la entidad. Por ello, debe concluirse que la información objeto de solicitud puede proporcionarse solo de manera anonimizada o disociada, es decir, informando sobre el número de competidores que concurrieron a las pruebas de selección con el Reclamante, así como el número de admitidos y excluidos, sin que sea necesario identificarlas de manera inequívoca y evitando así la vulneración de su derecho a la protección de sus datos personales.
- La cuarta petición del Reclamante va referida a las Causas concretas de la desestimación en los tres casos mencionados. A la vista de la documentación obrante en el expediente y de las alegaciones de SENASA, debe concluirse que, con independencia de que dicha contestación sea o no del agrado del Reclamante, su solicitud, en este punto, ha sido debidamente atendida. En efecto, SENASA le ha informado que su candidatura no ha prosperado por no disponer de habilitación para aeronave Boeing o Airbus y por no haber superado satisfactoriamente la entrevista personal.
Finalmente, la última petición del Reclamante es la relativa a la composición de los tribunales en cada caso. En este punto, no consta en el expediente que SENASA haya contestado satisfactoriamente al Reclamante. Simplemente le indicó vagamente que los procesos de selección los lleva a cabo de manera conjunta la Unidad de Recursos Humanos y la Dirección de Seguridad Aeronáutica. Esta contestación da una idea de los Departamentos encargados de seleccionar personal, pero no de las personas concretas de cada Departamento que llevan a cabo y deciden finalmente el mismo. Si no existe Tribunal calificador o evaluador como tal, debe informarse de ello con claridad al solicitante.
6.
En conclusión, SENASA debe proporcionar a la siguiente información:
- Los criterios de valoración aplicados a las convocatorias en las que se ha presentado como candidato.
- Número de candidatos participantes en las convocatorias y numero de admitidos y excluidos con las respectivas puntuaciones.
- La composición de los tribunales, si existen, en cada convocatoria en la que ha participado el solicitante.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por [anonimizado] contra la Resolución, de fecha 4 de agosto de 2015, de la sociedad mercantil SERVICIOS Y ESTUDIOS PARA LA NAVEGACIÓN AÉREA Y LA SEGURIDAD AERONÁUTICA (SENASA), dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO.
- SEGUNDO: INSTAR a la sociedad mercantil SERVICIOS Y ESTUDIOS PARA LA NAVEGACIÓN AÉREA Y LA SEGURIDAD AERONÁUTICA (SENASA), dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles proporcione a [anonimizado] la información mencionada en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución.
- TERCERO: INSTAR a la sociedad mercantil SERVICIOS Y ESTUDIOS PARA LA NAVEGACIÓN AÉREA Y LA SEGURIDAD AERONÁUTICA (SEMASA) a que, en el mismo plazo de 10 días hábiles, remita copia a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la información suministrada al Reclamante.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.