Inadmitida 29/02/2016 · 10 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expediente de licencia urbanística

Un concejal solicitó acceso a un expediente de licencia urbanística al Concello de Arzúa. Tras la denegación por parte del Ayuntamiento, el interesado interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha decidido inadmitir la reclamación por falta de competencia, señalando que corresponde al Valedor do Pobo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo carece de competencia para resolver reclamaciones de entidades locales de Galicia debido al orden constitucional de distribución de competencias.
2 La Ley 1/2016 de Transparencia y Buen Gobierno de Galicia atribuye específicamente la competencia de resolución al Valedor do Povo para las entidades locales de dicha comunidad autónoma.
3 La resolución de las reclamaciones de acceso a la información de entidades locales gallegas corresponde al órgano independiente que determine la propia Comunidad Autónoma.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 19 de febrero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2016, con entrada en el Registro de este Consejo el siguiente 26 de febrero, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG–, por entender desatendida una solicitud de acceso a la información por el Ayuntamiento de Arzúa – A Coruña.
  2. En concreto, los hechos que motivan la reclamación son, en breve síntesis, los siguientes. El ahora reclamante, en su condición de concejal, remitió el pasado 18 de enero de 2016 al citado Ayuntamiento una solicitud de acceso a la información en relación con un expediente administrativo de licencia urbanística al amparo de la cual se había construido un edificio que, posteriormente, se ha visto afectado por una sentencia firme que impone la demolición de la última planta. Esta petición era reiteración de otra anterior presentada en noviembre de 2015 que había sido denegada de acuerdo con el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Real Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
  3. Con fecha 26 de enero de 2016, mediante Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arzúa se notifica al ahora reclamante la denegación de acceso a la información solicitada, situación que determina la interposición de la reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG por el interesado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
  3. En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 28.1 de la reciente Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno dispone que
    "Contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo (*Valedor do Pobo*) (...)".
    En particular, a esta regla general hay que añadir la previsión que para las entidades locales de Galicia prevé la Disposición adicional quinta de la ley autonómica, según la cual,
    "La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Defensor del Pueblo (*Valedor do Povo*)".
  4. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde al Ayuntamiento de Arzúa, cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por el reclamante. El competente para ello es el Defensor del Pueblo (*Valedor do Povo*), órgano ante el que el reclamante deberá plantear su reclamación si así lo estima conveniente.

    En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:
    Defensor del Pueblo (*Valedor do Povo*)
    Rúa do Hórreo, 65
    15700-Santiago de Compostela (A Coruña)

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.