Inadmitida 12/07/2018 · 281 días en resolverse

Solicitud de informes y actos de trámite de un expediente administrativo

La interesada solicitó copia de informes y actos de trámite de un expediente administrativo a la Comunidad de Madrid. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite porque la solicitante es parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, debiendo regirse por la normativa de dicho procedimiento y no por la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 establece que la normativa aplicable para acceder a documentos de un procedimiento administrativo en curso es la propia normativa de dicho procedimiento cuando el solicitante es parte interesada.
2 Para que concurra la inadmisión por esta vía deben cumplirse tres requisitos: la existencia de un procedimiento administrativo específico, que el reclamante sea interesado en el mismo y que el procedimiento esté en curso.
3 En el caso analizado se constata que la solicitante tiene la condición de interesada en el expediente y que el procedimiento no había concluido en el momento de la solicitud.
4 La administración alegó que ya se había dado cumplimiento a lo solicitado mediante el acceso al expediente y la entrega de los informes en el marco del procedimiento administrativo correspondiente.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0369/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Mediante escrito registrado el 25 de julio de 2017 en la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, la hoy reclamante, al amparo del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, formuló la siguiente solicitud: «como interesada en el procedimiento de Ref:03/330765.9/17-DI-1/2017 IA/CC, solicito copia de todos los informes obrantes en el expediente iniciado. Tanto del emitido por la Dirección general de Función Pública, como el que se realizó en la División de Empleo, como el que debe haber elaborado por mi Dirección General de Trabajo. Igualmente solicito copia de todos los actos de trámite dictados y vista del expediente».

Al no haber recibido contestación a su solicitud por parte de la administración autonómica, mediante escrito registrado en esta Institución el 4 de octubre de 2017 la interesada interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-.

2.

Por oficio de 4 de octubre de 2017 la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo trasladó el expediente de referencia, por una parte, a la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano de la Comunidad de Madrid para conocimiento y, por otra parte, al Secretario General Técnico de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.

Mediante escrito del Director General de Función Pública de la citada Consejería registrado en esta Institución el 14 de noviembre de 2017 se trasladan las alegaciones que se consideran por conveniente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3.

Precisadas sucintamente las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, la primera cuestión en la que debemos centrar nuestra atención consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a la misma en función del objeto que la ha motivado.

En este sentido, tal y como se ha manifestado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos sobre la materia que ahora nos ocupa, cabe recordar que, si bien a tenor de su artículo 13 en relación con el artículo 12, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública en manos de los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación -artículo 2-, no es menos cierto que dicha norma indica en el apartado 1 de su Disposición adicional primera, tal y como ha señalado la administración municipal en sus alegaciones, que:

La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

Respecto a la aplicación de la Disposición adicional primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda apreciarse su concurrencia como un motivo de inadmisión: primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso.

Analizando estos requisitos en la actual reclamación, debe concluirse que, en la fecha en la que se realiza la solicitud, concurren en el caso que nos ocupa, dado que, por una parte, son las normas del procedimiento administrativo en el que se desarrolló el expediente y se generó la información sobre la que se interesa ahora la reclamante las que serían de aplicación; por otra parte, la ahora reclamante tiene la condición de interesada, según se desprende de diferentes pasajes de los datos obrantes en el expediente; y, finalmente, el procedimiento no había concluido. A mayor abundamiento, en las alegaciones trasladadas a este Consejo por parte de la administración autonómica queda constancia que se dio cumplimiento a lo solicitado por la hoy reclamante en el marco del correspondiente procedimiento administrativo a través del acceso al expediente de referencia y de la entrega de copia de los informes solicitados. En definitiva, debe inadmitirse la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ADMITIR la Reclamación presentada por aplicación de lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.