Desestimada 21/02/2017 · 11 días en resolverse

Solicitud de explicaciones sobre la finalización anticipada de un programa de colaboración social y desestimación por no ser información pública

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Pelayos de la Presa la razón por la cual una auxiliar administrativa finalizó su programa de colaboración 14 días antes de lo previsto. Tras alegar silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que lo solicitado no es información pública, sino una valoración subjetiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no constituye un pedido de información pública, sino la búsqueda de un posicionamiento o juicio de valor de la administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0051/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

El 2 de diciembre de 2016, remitió, vía correo electrónico, un escrito al Ayuntamiento de Pelayos de la Presa -Madrid- en el que, tras poner de manifiesto que en una solicitud anterior se le había informado que la contratación de una auxiliar administrativa fue llevada a cabo el 15/12/2014 dentro del Convenio de Colaboración Social que finalizó el 31/08/2015 y que en otra solicitud se le había informado que los programas de colaboración social firmados en ese periodo se iniciaron el 15/12/2014 y finalizaron el 14/09/2015, solicita la siguiente información:

¿Por qué motivo esta persona concluye el programa de colaboración 14 días antes de que finalizara el mismo?

Mediante escrito de 9 de febrero de 2017 remitido vía correo electrónico, y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 10 de febrero, plantea la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que, al no haber recibido contestación alguna del Ayuntamiento de referencia en esa fecha, considera que su solicitud de acceso a la información ha sido denegada por silencio administrativo.

2.

Mediante escrito de 13 de enero de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Pelayos de la Presa a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

A través de un escrito del Alcalde del precitado Ayuntamiento de 16 de febrero de 2017, y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 17 de febrero, se pone de manifiesto, tras indicar que por un error de funcionamiento del registro municipal el escrito de solicitud no fue trasladado a la alcaldía para su contestación, que con fecha 15 de febrero de 2016 "esta Alcaldía ha procedido a contestar el escrito anterior a la interesada".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, tal y como se ha reseñado en los antecedentes de esta reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno - BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3.

Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, por lo que respecta al fondo del asunto planteado cabe recordar que, según se despacha su premisa, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a asuntos de actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".

A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que oben en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir afirmando que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4.

Partiendo de esta premisa, y según ha quedado acreditado en los antecedentes de esta resolución, cabe advertir que la reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, el posicionamiento subjetivo de un órgano administrativo ante una posibilidad de actuación en un concreto sector material.

Esto es, el tenor literal de la redacción de la pregunta formulada -¿Por qué motivo esta persona concluye el programa de colaboración 14 días antes de que finalizara el mismo?- permite concluir que, más que información pública, lo que se solicita de la administración pública es una valoración subjetiva o un posicionamiento de la misma respecto de la terminación de un contrato. En efecto, más parece que estemos en presencia de la búsqueda de un juicio de valor de la administración pública por el ahora reclamante a propósito de la forma de gestionar una determinada política pública que ante una petición de información sobre contenidos o documentos específicos.

Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo en anteriores pronunciamientos –entre otras, en las reclamaciones números R/0066/2015, de 17 de junio y R/0067/2015, de 29 de mayo- cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la Reclamación planteada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, por cuanto su objeto no puede considerarse información pública de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.