El interesado solicitó documentación sobre convenios y gestión de centros infantiles a la Comunidad de Madrid. Tras no recibir respuesta en plazo, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido al incumplimiento de los plazos legales de resolución y a la entrega incompleta de la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0253/2016 presentada [anonimizado] el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Mediante escrito de 9 de septiembre de 2016, [anonimizado] remitió al Director General de Innovación, Becas y Ayudas a la Educación, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, una solicitud de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que, con atención a centros gestionados por la Asociación para la Gestión de Centros Infantiles -[anonimizado]- solicita copia de los siguientes documentos públicos:
- Copia de los convenios/conciertos suscritos con estos cinco centros en los últimos 4 años.
- Copia de las respectivas memorias explicativas, solicitudes y documentación anexa.
- Informes de valoración y aprobación elaborados por esa Dirección que avalan la concesión.
- Compromisos asumidos por las partes y detalle y destino de los fondos.
- Módulos económicos y su desglose correspondiente a los siguientes ejercicios.
- Siendo competencia de esa Dirección la gestión y buen fin de los recursos desembolsados, copia de las cuentas anuales e informe de gestión de la Asociación para la Gestión de Centros Infantiles que por seguimiento y carácter público derivado del artículo 3 de la LTAIBG, obran en su poder.
- Copia del Informe de cumplimiento de los requisitos ambientales, de seguridad, medios disponibles e instaladas y de protección de riesgos laborales del profesorado de todas y cada una de las aulas habilitadas.
- Tabla salarial del profesorado estatal de los años solicitados.
Transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a su solicitud de acceso a la información formulada, [anonimizado] la considera desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito de 21 de noviembre de 2016, y ficha de registro de entrada en esta Institución el día 28 de noviembre, plantea una reclamación al amparo del artículo 24.2 de la citada LTAIBG.
En trámite de traslado según escrito de 19 de diciembre de 2016, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano, de la Comunidad de Madrid para conocimiento y, por otra parte, al Secretario General Técnico de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
Vía correo electrónico de 23 de febrero de 2017 de la indicada Secretaría General Técnica, se traslada a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno lo siguiente:
- El 30 de noviembre de 2016, la Dirección General de Innovación, Becas y Ayudas a la Educación de la citada Consejería, le remitió a [anonimizado] por correo certificado, la respuesta a la solicitud inicial [anonimizado] de información pública realizada a fecha 9 de septiembre.
- [anonimizado] interpone la reclamación a fecha 21 de noviembre, por considerar que su solicitud de información pública no había sido contestada y, posteriormente, nueve días después, recibe la respuesta a la misma.
- Se adjunta a este mail copia de la contestación a la solicitud de información pública, firmada por el Director General de Innovación, Becas y Ayudas a la Educación, así como acuse de recibo del envío.
Se le remitieron, anexas a esta contestación, las copias relativas a la información solicitada:
- convenios/conciertos suscritos con los cinco centros educativos solicitados en los últimos cuatro años,
- las respectivas memorias explicativas, solicitudes y documentación anexa,
- los informes de valoración y aprobación elaborados por la Dirección General mencionada que avalan la concesión,
- los compromisos asumidos por las partes y el detalle del destino de los fondos, y los módulos económicos y su desglose por ejercicio.
En paralelo al acabado de describir, a través de un escrito de 12 de diciembre de 2016, [anonimizado] pone de manifiesto que el pasado 2 de diciembre ha recibido contestación a su solicitud de acceso a la información, respecto de la cual, considera, no se le han trasladado los siguientes documentos:
- Requisitos de los centros, estructura, profesorado, instalaciones, etc.
- Cumplimiento y seguimiento de las finalidades reales de las ayudas concedidas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, tal y como se ha reseñado en los antecedentes de esta reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragaría los gastos derivados de esta asunción de competencias". - Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, por lo que prescata al fondo del asunto planteado, la primera cuestión en la que ha de centrarse nuestra atención consiste en determinar si el objeto de la solicitud puede tener la consideración de "información pública" a los efectos de la LTAIBG.
Según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir las responsabilidades públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.
A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley, en el caso de referencia, en conclusión, la respuesta ha de ser positiva si atendemos a lo previsto en la normativa reguladora de la materia, aludida por el ahora reclamante en su escrito de interposición de la presente reclamación. - Desde una perspectiva formal, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que:
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.""Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
- Del precepto trascrito se infieren dos consideraciones que presentan interés para el caso que nos ocupa. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información contractual solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 9 de septiembre de 2016, de manera que el órgano competente de la administración autonómica disponía de un mes –hasta el 9 de octubre de 2016- para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente, el 30 de noviembre de 2016 la Dirección General de Innovación, Becas y Ayudas a la Educación remitió a [anonimizado] por correo certificado, respuesta en la que se daba traslado de la información solicitada al ahora solicitante. Cabe tener en cuenta que la solicitud fue presentada el pasado 9 de septiembre de 2016, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno —entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre, y, finalmente, R/388/2015, de 17 de diciembre— se concluye estimando la reclamación presentada, puesto que, a pesar de que se ha facilitado la información en fase de alegaciones en el procedimiento de tramitación de la reclamación, copias de la información jurídica han sido contestadas directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido un mes desde que la administración municipal recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG. - Sin perjuicio de lo anterior, no cabe olvidar que, por escrito de 12 de diciembre de 2016, [anonimizado] ha planteado que, en la contestación recibida el anterior 2 de diciembre, falta parte de la información solicitada. Por ello, dado que el objeto de la solicitud versa sobre información pública en poder de un sujeto vinculado por la Ley de Transparencia procede, en consecuencia, estimar la reclamación en este punto concreto.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada, por entender que la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.
SEGUNDO:
INSTAR a la indicada Consejería a que, en el plazo de 15 días hábiles, remita la información solicitada al ahora reclamante, trasladando, en igual plazo, a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno testimonio de la información remitida al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.