Inadmitida 10/03/2015

Inadmisión de la reclamación por no ser una solicitud de acceso a la información pública sino una petición de modificación de acta

El reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha la modificación de un acta de una Comisión Asesora y la entrega del expediente administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la pretensión no es una solicitud de acceso a la información pública, sino una petición de modificación de un documento.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación no constituye una solicitud de acceso a la información pública según el artículo 13 de la Ley 19/2013.
2 El objeto de la pretensión es la modificación del contenido de un acta de un órgano colegiado, lo cual no entra en el ámbito de la transparencia.
3 La rectificación de actas debe sustanciarse conforme a las reglas de la Ley 30/1992 y no mediante el procedimiento de acceso a la información.
4 Al no existir una denegación de acceso a información pública, no cabe la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación RT/0113/2016 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Mediante escrito de fecha 2 de julio, remitido vía correo electrónico, y fecha de entrada en el Registro de este Consejo el siguiente 4 de julio, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -en adelante, LTAIBG- al entender desatendida una solicitud presentada ante la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2

En síntesis, los hechos que dan lugar a la presente Reclamación se inician el pasado 2 de junio de 2016 cuando el ahora reclamante presentó un escrito ante la precitada Consejería en la que se solicitaba la modificación del acta de la sesión de 10 de marzo de 2015 de la Comisión Asesora Mixta como Órgano de participación para cuantos asuntos afecten al Cuerpo de Agentes Medioambientales –prevista en el artículo 14 del Decreto 17/2000, de 1 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha-, así como la entrega del expediente administrativo relativo a la resolución que en su momento se adoptase.

En concreto, por el ahora reclamante se solicitaba "como paso previo a iniciar la vía judicial que sea normativamente aplicable a las circunstancias descritas y concretamente las relativas a la falsedad del acta:

  • A) Que por los medios que considere pertinentes esta administración, se proceda a consignar lo verdaderamente acontecido y a rubricar el acta de la Comisión Asesora Mixta celebrada el día 10 de marzo de 2015, todo ello objeto de atender las solicitudes practicadas mediante los escritos de fecha 26 de marzo de 2015, registros [anonimizado] y [anonimizado], que se dirigieron a la Consejería de Agricultura y a [anonimizado] en su calidad de Presidente de la Comisión Asesora Mixta.
  • B) Una vez resuelta expresamente la solicitud por la administración, se procede a notificar la misma, con indicación de las actuaciones llevadas a cabo por la administración para resolverla y una copia autentificada y numerada del expediente".

3

El mismo 4 de julio, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento, y, por otra parte, a la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

4

Mediante escrito de la Secretaría General de la reiterada Consejería de 13 de julio, y fecha de registro de entrada en este Consejo el posterior 18 de julio, se traslada conjuntamente a la presente reclamación y a la otra planteada por el mismo interesado, consignando erróneamente que la misma ya ha sido resuelta por este Consejo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LAITABG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LAITABG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de reclamaciones que regula dicho precepto salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
  3. Tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma.

    Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  4. En último término, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
  5. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta que el objeto que fundamenta la pretensión de la presente Reclamación, cabe señalar que la misma queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG. En efecto, tal y como se deduce de la relación primaria de los antecedentes de hecho reflejada más arriba, no hay solicitud de acceso a la información pública, entendida ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG, ni un acto expreso o presunto de la administración que deniegue el acceso a la información pública solicitada que acometa la reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. Por el contrario, lo que origina esta resolución es una solicitud de modificación del contenido de un acta de un órgano colegiado que le has de sustanciarse, en su caso, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 22 a 27 y 113 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada, por entenderse que el objeto de la misma queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.